Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.602-07
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)
PARTE ACTORA: Roy Arturo Guerra Fuentes.
PARTE DEMANDADA: Emilio José Armas Hernández
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado José Asunción Mendoza Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.115.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado María Francesquina Blefari inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.571.
I
Por libelo de fecha 06 de noviembre del año 2007, el abogado José Asunción Mendoza Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 1.583.429, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.115, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.555.481 y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 2.007, anotado bajo el No. 59, Tomo 155, que consignó en original junto al libelo de demanda, demandó por Cobro de Bolívares, al ciudadano Emilio José Armas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.671.899.
Alega el demandante, tal como se evidencia de una letra de cambio identificada con el No. 1/1, la cual fue librada en fecha 15 de agosto de 2.006, a favor de su apoderado up-supra, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Juan de los Morros, por el ciudadano Emilio José Armas Hernández, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 10.671.899, domiciliado en la calle Las Acacias, casa No. 04, s3ctor Camoruquito, San Juan de los Morros, Estado Guárico, procediéndose al reconocimiento en contenido y firma del documento cambiario que contiene el monto de la deuda que es por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), que fue librada el 15 de agosto de 2.006 y que debía ser cancelada en la fecha de su vencimiento el día 15 de febrero de 2.007 en la ciudad de San Juan de los Morros a favor del ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.555.481, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y cuyo valor es entendido sin aviso y sin protesto; como quiera que la deuda ha sido reconocida por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde cursaba la solicitud desde el mes de julio del presente año y no fue sino hasta el 16 de octubre que se logró la citación personal del ciudadano Emilio José Armas Hernández, quedando reconocida en contenido y firma la cambiaria en fecha 19 de octubre de 2.007 todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 631 y 936 del código de Procedimiento Civil, todo para lo cual consignó junto a este escrito de demanda la solicitud y sus respectivas resultas, marcadas con la letra “B” contentivas del reconocimiento judicial y la respectiva letra de cambio, por el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) y que constituye ola documentación fundamental de la demanda tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Sigue alegando el apoderado judicial, que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el título valor consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, agotando todas las vías amistosa posibles para obtener extrajudicialmente el mismo, es por lo que he recibido instrucciones precisas y terminantes de su mandante y alegó desde como causa petendi de la presente demanda la Falta de Pago, es por lo que acudió ante esta autoridad competente para demandar como en efecto demandó por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Emilio José Armas Hernández, ya identificado, en su carácter de Librado Aceptante para que pague: PRIMERO: la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), monto éste que constituye la suma del título cambiario cuyo pago se está demandando. SEGUNDO: los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 15 de febrero de 2.007 hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la deuda, calculados a razón del 5% anual sobre el monto del título de crédito, así mismo demandó los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido 9 meses, adeudando el monto de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo) que se evidencia al calcular ese 5% por el monto total de la letra. TERCERO: el derecho de comisión que en efecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra ce cambio, cuya cantidad equivale al doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). CUARTO; solicitó la indexación como experticia complementaria del fallo hasta el término del proceso. QUINTO: las costa y costos del proceso. SEXTO: estimó la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.875.000,oo).
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, así como la citación del demandado, escrito que riela del folio 1 al 5, de la primera pieza del expediente.
Del folio 6 al 27, de la primera pieza, rielan los recaudos acompañados al libelo.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2.007, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado, ciudadano Emilio José Armas Hernández, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.007, compareció ante el Tribunal Emilio José Armas Hernández, estando debidamente asistido por la abogado María Francesquina Blefari Álvarez, consignó escrito ofreció en dación en pago el inmueble de su propiedad sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Declarando en ese mismo escrito el abogado José Asunción Mendoza Gámez la aceptación del convenimiento en los términos y condiciones allí expuestos, riela al folio 32 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2.007, negó la homologación del convenimiento suscrito, por cuanto las partes no llenaron los r3quisitos legales a seguir, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 16 de enero de 2.008, el ciudadano Emilio José Armas Hernández, estando debidamente asistido de abogado, consignó escrito complementando el conveniente suscrito anteriormente y solicitó la homologación del mismo, riela del folio 35 al 37 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa el abofado Franklin Agüero, riela al folio 43 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Santiago Restrepo, visto el escrito presentado por las partes en fecha 16 de enero de 2.008, se observó, que no se identifica el estado civil del demandado, razón por la cual se abstuvo de homologar el convenimiento, riela al folio 44 del expediente.
Visto el auto dictado por este Tribunal, el ciudadano Emilio José Armas Hernández estando debidamente asistido de abogado, compareció ante el Tribunal para que fuese identificado por secretaría, riela al folio 45 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de febrero de 2.008, por cuanto fueron subsanados los requerimientos hechos por el Tribunal, impartió la homologación en los terminos expuestos, riela al folio 46 del expediente.
Por escrito presentado en fecha, 25 de marzo de 2.008, por el abogado José Asunción Mendoza Gámez, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, solicitó la entrega material del bien inmueble dado en dación de pago, riela a los folios 119, 120 y 121 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2.008, se abstuvo de proveer sobre la misma por cuanto en autos no constaba la debida protocolización ante el Registro respectivo del documento de la dación de pago efectuada, riela al folio 124 del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado José Mendoza, solicitó al Tribunal una aclaratoria, por haber un error en el lindero NORTE, riela al folio 125 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de junio de 2.008, se vista la diligencia suscrita por el abogado José Mendoza, ordenó la aclaratoria solicitada, riela al folio 126 del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado José Mendoza, de fecha 08 de julio de 2.008, solicitó el avocamiento de la Juez, la entrega material y consignó la sentencia de la Dación de Pago, debidamente registrada, riela al folio 127 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 138 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.008, vista la diligencia suscrita por el abogado José Asunción Mendoza Gámez, por cuanto consta en autos haber consignado la dación de pago debidamente registrada, fijó lapso para cumplimiento voluntario, riela al folio 139 del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado José Mendoza, de fecha 29 de julio de 2.008, solicitó la entrega material del inmueble dado en Dación de Pago, riela al folio 140 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.008, vista la diligencia suscrita por el abogado José Asunción Mendoza Gámez, acordó la ejecución forzosa, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 141 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.008, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 145 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de enero de 2.009, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 195 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2.009, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de diciembre de 2.008, se ordenó aperturar la incidencia probatoria de 08 días para decidir al noveno, riela al folio 215 del expediente.
En fecha 22 de enero de 2.008, el abogado José Asunción Medina Gámez, plenamente identificado en autos, presentó escrito de pruebas en la presente incidencia, escrito que riela del folio 216 al 228, del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente incidencia, y dando cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de diciembre de 2.008, en la que ordenó a este Tribunal “se pronunciare sobre la oposición realizada por el Tercero – Opositor, hoy ejecutante, vale decir, vista la oposición efectuada por el TERCERO – POSEEDOR y actual querellante, proceda a pronunciarse con respecto a lo alegado y probado en el acto de la Entrega Forzosa”. El Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
En fecha 01 de octubre de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyó en el inmueble ubicado en la calle Andalucía No. 11, Residencias Coromoto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a la comisión que le fuera proferida por este Tribunal, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares, había sido incoado por el ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes contra el ciudadano Emilio José Armas Hernández.
En el desarrollo del acto de entrega material, compareció la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.220.451 asistida por el abogado José Rosalino Median Bravo, titular de la cédula de identidad No. 3.384.633, Inpreabogado No. 9.987, quien expuso: “me opongo a la medida de entrega material por cuanto existe un juicio con sentencia definitivamente firme donde se le otorga a su representada Leonor Sandoval de Rodríguez, el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente medida, contra esta sentencia se utilizaron recursos y fueron declarados sin lugar por la Sala de Casación Civil, no omita indicar que la copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil hace mención de fecha 18 de agosto de 2.004, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, no omito solicitar en solicitar al ciudadano juez que de oportunidad a su representada para demostrar la improcedencia de esta medida e igualmente quiero indicar que estaríamos en presencia de una injusticia por cuanto el ciudadano que da en dación de pago el inmueble nunca ha tenido título suficiente para ejercer tal acción. Ratificamos la posesión legítima e interrumpida con carácter de dueña y propietaria del presente inmueble. Pido se tome en consideración la prueba que consigno para que proceda suspender la medida de entrega material hasta tanto el Tribunal de la causa decida sobre el particular, es todo”. Siendo esta la intervención hecha por el Tercero Poseedor objeto de la entrega material, la cual corre inserta en los folios 159 y 160 del expediente.
Pasando a revisar, quien a aquí decide, la documental consignada por el TERCERO – POSEEDOR, la cual es contentiva de una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2.005, en la que en su inicio hace mención del juicio de tacha de documento intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez, estando debidamente asistida de abogados, contra las ciudadanas Sorangel Rodríguez Uzcanga de Alexander y Zoraida Rodríguez Uzcanga de Montero, estando asistidas también de abogados.
El Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de agosto de 2.004, mediante declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar tanto la demanda incoada como la reconvención propuesta; por vía de consecuencia confirmo la decisión apelada, condenando a las partes reconvincente y reconvenida al pago de las costas procesales.
Contra la decisión de alzada, anunció recurso extraordinario de casación la parte demandada, el cual fue negado por auto de fecha 21 de octubre de 2.004, por no cumplir con el requisito de la cuantía para su admisión.
Con Motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 7 de diciembre de 2.004, pasando a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez en la que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
De la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2.005, consignada en el acto de entrega material, por parte de la tercera – poseedora, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que de la misma no se extrae ningún elemento de convicción que demuestre el derecho invocado por la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez, no se demuestra la condición con que ocupaba el inmueble, no demuestra la presunta propiedad sobre el inmueble, es decir, de ése documento no se visualiza derecho alguno en favor de la tercera – opositora. Y así se decide.-
Habiendo sido analizada la documental consignada por la tercera-poseedora, y no habiendo ésta promovida ningún otro tipo de prueba en el término previsto en la presente incidencia, tiene pues, forzosamente quien aquí decide, que declarar SIN LUGAR la oposición interpuesta, por no haber demostrado la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez el derecho que invocó en la oposición formulada en el acto de entrega material. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez en el acto de entrega material del inmueble ubicado en la calle Andalucía No. 11, Residencias Coromoto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y demás especificaciones se tienen por reproducidos en el expediente. En consecuencia se mantiene como materializada la entrega forzosa practicada en fecha 01 de octubre de 2.008 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en cumplimiento del convenimiento homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de febrero de 2.008. Así se decide.
Se condena en costas a la tercera opositora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.-


La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó, y se registró la anterior sentencia. Se dejaron las copias ordenadas.

La Secretaria,

ECOV.-
EXP. N° 6.602-07.-