Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
199° y 150°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.402-07
MOTIVO: Nulidad de Venta
PARTE ACTORA: José Arbey Salazar Muñoz.
PARTE DEMANDADA: María Cristina Medina Quintana
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luís Mercedes Hernández, y Ángel Orasma Garbi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.351 y respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Julio César Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.252.
I.
Por libelo de fecha 08 de mayo del año 2.007, José Arbey Salazar Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.877.627, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Luís Mercedes Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 101.351, demandó por nulidad de venta a los ciudadanos María Cristina Medina Quintana y Jesús Acacio Medina Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.785.592 y 338.649, el último difunto.
Alega el demandante, que los ciudadanos María Cristina Medina Quintana y el extinto Jesús Acacio Medina Ruiz, le vendieron un apartamento cuyos pormenores constan en el documento autenticado en fecha 18 de marzo de 2.005, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, inserto bajo el No. 64, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó en copia certificada marcada “A”, y el cual se encuentra ubicado en la planta alta del Edificio Quintana ubicado en la antiguamente denominada Avenida Los Llanos hoy Avenida Miranda cruce con calle Sucre No. 28, San Juan de los Morros, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, con la calle Sucre; SUR: cxasa que es o fue de Julio de la Rosa; ESTE: Avenida los Llanos (hoy Avenida Miranda); y OESTE: casa que fue de Miguel Quintana. El apartamento se encuentra identificado como apartamento “B” y con el código Catastral 12-12-01-URB-0231, y que según ficha catastral emitida por la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que anexó marcada “A.1”, determina a su vez los linderos y medidas particulares.
Sigue alegando el demandante que el precio de dicha venta fue por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), de los cuales recibieron los vendedores al momento de la operación la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), quedando a deber el demandante la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,oo), los cuales deberían ser cancelados en 34 cuotas mensuales de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una.
Sigue exponiendo el demandante, que en dicho documento marcado “A”, consta también que ambos vendedores se identificaron como sucesores de la extinta MARIA CRISTINA QUINTANA DE MEDINA, según consta de formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones No. 0055644 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la fecha del 18 de marzo del año 2.003 (Exp. No. 2003-22) y del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 No. 016987 de fecha 20 de febrero de 2.003, y expresaron en el mencionado documento de venta, que el apartamento que le vendieron perteneció a la común causante de los sucesores por partición amistosa que se hizo según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico (hoy Registro Inmobiliario), en fecha 31 de marzo de 1.977, quedando inserto bajo el No. 101, folios 236 al 240, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 1.977.
Continua exponiendo el demandante, que habiendo transcurrido cuatro meses desde la venta del inmueble, con lo cual el había a su vez cancelado la cuarta cuota a razón de un millón de bolívares cada una (Bs. 1.000.000,oo), conforme a lo previsto en el contrato de venta, y según consta de comprobantes de depósitos marcados “A.2”, “A.3”, “A.4” y “A.5”, lo ha visitado una ciudadana de nombre IRENE RAMONA LOPEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.941.372, trayendo un documento autenticado en la fecha 22 de mayo de 1.995 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz) inserto bajo el No. 27, Tomo 18 y cuya copia certificada acompañó marcado “B”, en el cual consta que la difunta MARIA CRISTINA QUINTANA DE MEDINA, le vendió en vida a sus dos hijos, vale mencionar a la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA QUINTANA (una de las vendedoras) y al ya extinto hijo JESUS MIGUEL MEDINA QUINTANA, quien resulta ser el padre de dos niños de nombres MAYRA ALEJANDRA MEDINA LOPEZ y JESUS MIGUEL MEDINA LOPEZ, e hijos de la mencionada señora que lo visitó, según consta de copia simple que acompañó marcada con la letra “B.1” de la sentencia que declara como únicos y universales herederos de su padre JESUS MEDINA QUINTANA a los menores niños, por lo que la mencionada ciudadana me ha expresado que el apartamento que el fue vendido pertenece a sus menores hijos por ser únicos y universales herederos del difunto comprador JESUS MIGUEL MEDINA QUINTANA, quien compró por un documento de fecha anterior, a la también extinta MARÍA CRISTINA QUINTANA DE MEDINA, y de quienes sus vendedores la han mencionado a su vez como su causante.
Sigue exponiendo el demandante, que ha sido víctima de una venta anulable por cuanto los ciudadanos que le vendieron, le vendieron una cosa ajena. Aclarando el demandante que la forma a que se refieren sus vendedores como adquieren por vía hereditaria dicho inmueble objeto de la venta, la realizaron en base a una declaración sucesoral en donde obvian de forma fraudulenta los derechos hereditarios de sus menores sobrino y nietos, y tanto es así, que posteriormente, y luego de enterarse de la forma y los vicios con que le fue vendido el apartamento, le exigió a los vendedores responsabilidad, logrando por lo menos de parte de la vendedora MARIA CRISTINA QUINTANA MEDINA, que admitiera por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 22 de marzo de 2.006, inserto bajo el No. 07, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, que presentó en copia certificada marcada “C”, que el inmueble que vendió perteneció igualmente por venta al difunto padre de los menores que tiene derechos hereditarios, por lo tanto, no podían vender un apartamento que no era de su propiedad, siendo los menores niños señalados, propietarios de tal apartamento y por lo tanto anulable la vente que a él se le hizo, al tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto por el demandado, es por lo que procede a demandar la NULIDAD DE LA VENTA DE LA COSA AJENA de conformidad a lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA QUINTANA, titular de la cédula de identidad No, 8.785.592, tanto en su condición de vendedora de la cosa ajena como en su condición ab-intestato del extinto vendedor de la misma cosa ajena, de quien en vida fue JESUS ACACIO MEDINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 338.649, quien falleció ab-intetato en esta ciudad el 26 de julio del año 2.006, según consta en partida de defunción que acompañó en copia certificada marcada “D”, para que convenga o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la anulación de la venta que le realizaron; SEGUNDO: en devolverle la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) que les pagó a los vendedores en dinero en efectivo en el momento del otorgamiento del documento de venta que acompañó marcado “A”.; TERCERO: a cancelarle la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que pagó a los vendedores conforme a lo dispuesto en el contrato de compra y según consta de comprobantes de depósitos marcados A.1, A.2, A.3, yA.4, hechos en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela número 01020116180107346066 a nombre del extinto vendedor JESUS ACACIO MEDINA RUIZ. CUARTO: a cancelarle la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que pagó por las remodelaciones y mejoras realizadas al apartamento que le vendieron, según consta del contrato de obra suscrito en la fecha 20 de marzo del año 2.005, que anexó en original marcado “E”. QUINTO: a pagarle las costas y costos del presente juicio.
Pidió la citación de la demandada y estimó la demanda en la cantidad de 100.000.000,oo millones de bolívares.
Libelo éste que consignado en fecha 08 de mayo de 2.007 por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, declinando la competencia en fecha 11 de mayo de 2.007, ya que en el presente caso la parte demandada se señala como mayor de edad, riela al folio 33 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de mayo de 2.007, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a que declinó la competencia a este Juzgado. Abocándose al conocimiento de la presente causa el Juez Santiago Restrepo Pérez, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, riela al folio 38 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, estando debidamente asistido de abogado, poniendo a la orden del alguacil, el vehículo de su propiedad a los fines de practicar la citación de la demandada, riela al folio 40 de la pieza del expediente.
En fecha 18 de julio de 2.007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana María Cristina Median Quintana, por cuanto se trasladó en más de tres oportunidades a la dirección señalada sin poder localizarla; notificando al Tribunal que el abogado Ángel Orasma Garbi, en fecha 20-06-07, le facilitó los emolumentos para la práctica de la citación, riela al folio 41 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de julio de 2.008, el ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, estando debidamente asistido de abogado, procedió a reformar la demanda, riela del folio 47 al 50, de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2.007, visto la demanda y su reforma, se admitió, acordándose la publicación de un edicto para el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus Jesús Acacio Medina Ruiz ordenándose nuevamente la citación de la ciudadana María Cristina Medina Quintana, riela al folio 51 de la primera pieza del expediente..
En fecha 14 de agosto de 2.007, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2.007, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana María Cristina Quintana, riela al folio 55 del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2.007, compareció ante el tribunal el ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, estando debidamente asistido de abogado, consignando los ejemplares publicados en los diarios La Prensa del Llano y El Nacionalista, riela al folio 57 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2.007, se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y se acordó abrir una nueva, riela al folio 94 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.008, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, estando debidamente asistido de abogado, solicitando el nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Miguel Acacio Medina, riela al folio 2 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Franklin Agüero, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, se designó como defensor judicial al abogado Julio Salas, riela al folio 3 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de febrero de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Santiago Restrepo Pérez, riela al folio 05 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Julio Cesar Salas, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de febrero de 2.008, por cuanto se cometió un error involuntario en la boleta de notificación, se dejó sin efecto la referida boleta, acordándose librar nueva boleta de notificación al abogado Julio César Salas, riela al folio 08 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Julio Cesar Salas, riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de marzo de marzo de 2.008, el abogado Julio César Salas aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado, riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.008, se acordó la citación del abogado Julio César Salas, riela al folio 13 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Julio Cesar Salas, riela al folio 15 de la segunda pieza del expediente.
En escrito presentado en fecha 02 de junio de 2.008, el defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado Julio César Salas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho las acciones intentadas por el demandante, como es la anulación de la venta del apartamento que le hizo su apoderada, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad; SEGUNDO: negó la posibilidad de devolver la cantidad de 16.000.000,oo, que dice haber pagado a su mandante en dinero efectivo, en el momento del otorgamiento de dicho documento de venta; TERCERO: negó a cancelar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que dice haberle pagado a los vendedores conforme a lo dispuesto en el contrato de compra-venta y que según consta en los depósitos bancarios, realizados en la cuenta a nombre de Jesús Acacio Medina Ruiz. CUARTO: se niega, en nombre de su representado, a cancelar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que pago el acciónate por mejoras realizadas al apartamento que se le vendió. QUINTO: se niega a cancelar las costas y costos del presente juicio, escrito que riela al folio 17 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.008, compareció ante el tribunal el ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Ángel Orasma Garbi inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.964, riela al folio 18 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, agregándose a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, y, vencido el lapso de promoción, hizo uso de ese derecho la parte demandante, en escrito de fecha 30 de junio de 2.008 y acompaña los recaudos que rielan del folio 22 al folio 38 de la segunda pieza del expediente. Por escrito de fecha 30 de junio de 2.008, promovió pruebas el defensor judicial de los herederos desconocidos abogado Julio César Salas. No hizo uso de este derecho la co-demandada ciudadana María Cristina Medina Quintana. Consta haberse admitido las pruebas de auto de fecha 08 de julio de 2.008.
Por diligencia que riela al folio 46 de la segunda pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la naturaleza jurídica del instrumento fundamental que acompaña el escrito libelar.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de julio de 2.008, por ocupaciones excesivas del Tribunal, fue diferido el acto para la práctica de la inspección judicial, riela al folio 47 de la segunda pieza del expediente.
Por diligencia que riela al folio 48 de la segunda pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ángel Orasma Garbi, solicitó que fuese incluida la representación con que actúa en los despachos de las comisiones libradas.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2.008, vista la diligencia suscrita por el abogado Ángel Orasma Garbi, se ordenó oficial al Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de informar que el mencionado abogado actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, riela al folio 49 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de julio de 2.008, se práctico la inspección judicial en el Banco de Venezuela, riela al folio 51 de la segunda pieza del expediente.
Del folio 52 al folio 68 de la segunda pieza del expediente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Del folio 67 al folio 80, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para informes. En fecha 17 de octubre de 2.008, venció el lapso para la presentación de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.008, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Procura el demandante, José Arbey Salazar Muñoz, la nulidad del contrato de compra venta, por medio del cual, los ciudadanos María Cristina Medina Quintana y el extinto Jesús Acacio Medina Ruiz, le vendieron un apartamento cuyos pormenores constan en el documento autenticado en fecha 18 de marzo de 2.005, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, inserto bajo el No. 64, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó en copia certificada marcada “A”, y el cual se encuentra ubicado en la planta alta del Edificio Quintana ubicado en la antiguamente denominada Avenida Los Llanos hoy Avenida Miranda cruce con calle Sucre No. 28, San Juan de los Morros, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, con la calle Sucre; SUR: casa que es o fue de Julio de la Rosa; ESTE: Avenida los Llanos (hoy Avenida Miranda); y OESTE: casa que fue de Miguel Quintana. El apartamento se encuentra identificado como apartamento “B” y con el código Catastral 12-12-01-URB-0231, y que según ficha catastral emitida por la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que anexó marcada “A.1”, determina a su vez los linderos y medidas particulares.
Citada la co-demandada Maria Cristina Medina de Quintana y habiendo designado defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Jesús Acacio Medina Ruiz, al abogado Julio César Salas, únicamente contestando la demanda éste último.
Ahora bien, conforme al artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, que los vendedores, ciudadana María Cristina Medina Quintana y su padre Jesús Acacio Medina Ruiz, le dieron en venta un apartamento, cuyos linderos demás especificaciones se tienen por reproducidas en el libelo de demanda.
PROBANZAS DE LA PARTE ACTORA.
Prueba Documental.-
Promovió documento autenticado en fecha 22 de mayo de 1.995, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio, inserto bajo el No. 27, Tomo 18, cuya copia certificada se encuentra incorporada marcada con la letra “B”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, a través de este documento, evidentemente se demuestra de la ciudadana MARIA CRISTINA QUINTANA DE MEDINA (hoy difunta), efectivamente dio en venta el apartamento de su propiedad a sus dos hijos María Cristina Jesús Miguel Median Quinta. Y así se decide.-.
Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 22 de marzo de 2.006, inserto bajo el No. 07, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue consignado en original marcado “C”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que a través de este documento, los vendedores reconoces los derechos hereditarios de los hijos de JESUS MIGUEL MEDINA QUINTANA (hoy difunto), y que no podían efectuar la venta que ya había sido dado en venta en fecha anterior. Y así se decide.-
Promovió la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en copias simples, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el No. 3864 de fecha 07 de octubre de 2.002, este Tribunal las valora como indicios de conformidad a lo establecido en los artículos 509, 510 y 511 del Código de Procedimiento Civil, de la misma solicitud se desprende el parentesco de consanguinidad de los vendedores María Cristina Medina Quintana y Jesús Acacio Medina Ruiz (hoy difunto) y el ciudadano Jesús Miguel Medina Quintana (hoy difunto), éste último causante de los niños Mayra Alejandra y Jesús Miguel Medina López. Y así se decide.-
DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO.
Promovió la testimonial del ciudadano Migdio Calixto Inojoza Bolívar, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la ratificación del contenido del contrato de obra suscrito en fecha 20 de marzo de 2.005. Prueba que fue evacuada, en fecha 11 de agosto de 2.008, una vez cumplidas las formalidades de Ley, la persona presentada como testigo dijo llamarse MIGDIO CALIXTO INOJOZA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 8.822.029, con domicilio en el barrio Pedro Zaraza, pasaje Aragua No. 10 de esta ciudad, el Tribunal procede a interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA; diga el testigo si ratifica o no en su contenido y firma el documento marcado “E”, el cual le es opuesto por el ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, y que el Tribunal le pone de manifiesto en este acto. CONTESTO: “sí lo ratifico en contenido y firma, porque yo lo suscribí, esa es mi firma y mi número de cédula, yo realicé lo que se hizo en el contrato. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido contrato de obra, por tratarse de una prueba proveniente de un tercero que fue debidamente ratificada de conformidad a lo previsto en el artículo 431. Y así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL.-
Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia de : PRIMERO: como es cierto que en dicha institución existe o existió la cuenta No. 01020116180107346066, y cuyo titular es o fue el ciudadano Jesús Acacio Medina Ruiz. SEGUNDO: como es cierto que en dicha cuenta No. 01020116180107346066, se hicieron cuatro (04) depósitos por un millón de bolívares cada uno, según planillas números 32121916, 30866278, 3099911500 y 19769433 respectivamente, de fecha 18/04/2.005, 18/05/2.005, 01/06/2.008 y 18/07/2.005, y cuyos comprobantes de depósitos fueron acompañados con el escrito de demanda marcados con A.2, A.3, A.4 y A.5. De los particulares contenidos en el acta levantada en la sede del Banco de Venezuela, en fecha 23 de julio de 2.008, se lee: PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la ayuda del notificado que efectivamente existe en esta entidad bancaria la cuenta No. 01020116180107346066, cuyo titular es Jesús A. Median Ruiz, venezolano, cédula de identidad No. 338.649. SEGUNDO: el Tribunal no puede dejar constancia expresa que en la referida cuenta se hicieron cuatro (04) depósitos de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada uno, correspondientes a las fechas 18 de abril de 2.005, 18 de mayo de 2.0005, 01 de junio de 2.005 y 18 de julio de 2.005, por cuanto el sistema tiene capacidad para almacenar información de una data de once (11) meses. Este Tribunal valora dicha inspección judicial como indicio, ya que en la entidad bancario, existe una cuenta cuyo titular fue uno de los vendedores del inmueble, cuya nulidad se esta demandando. Y así se decide.-
PRUEBA DE TESTIGOS.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Ramón Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.119.779, herrero soldador, con domicilio en la calle principal del barrio Pedro Zaraza, casa No. 18, quien impuesto de las formalidades de ley, el abogado Ángel Orasma Garbi, procedió a realizar el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, y de ser cierto, bajo que circunstancia lo conoció. CONTESTÓ: si lo conozco porque fui a realizar unos trabajos en el apartamento de su propiedad, fuimos contratados por el señor Inojoza a hacer unos trabajos de herrería en el Edifico Quintana Avenida Miranda Edificio No. B hacer unos trabajos de herrería, porque el edificio estaba demasiado inseguro ahí realice unos trabajos de reparación de puertas, enrejado de techo, protección de ventana, cerraduras a las puertas, la estructura de protección de la salida de edificio de la platabanda, la puerta principal del edificio también la arreglamos, al señor Ramón, el albañil también tuve que ayudarlo, porque trabajar sólo así es muy difícil. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si aparte de las reparaciones hechas al edificio Quintana, realizó alguna otra en algún bien específico del ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, y de ser cierto especifique la dirección del inmueble en cuestión. CONTESTO: nuevo yo realice aparte de eso, colaboré con el albañil a picotear las paredes, ayudé a meter el cableado al apartamento, ayudé a subir y bajar bloques, a la montura de un techo de acerolit, el apartamento queda en la Avenida Miranda, edificio Quintana, apartamento B, queda a mano derecha. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, para que fecha, mes y año realizó los trabajos para el ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, en el apartamento que identificó como ubicado en el Edificio Quintana letra B. CONTESTO: recuerdo y oque fue para el 21 de marzo de 2.005, porque para esa fecha esta conmemorando el fallecimiento de mi madre, fui contratado para hacer las reparaciones del edificio por el señor Inojoza, tuve trabajando seis semanas y terminamos el trabajo la primera semana de mayor. Por ser contestes en sus declaraciones este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió la testimonial del ciudadano Eligio Ramón Mota Socorro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.120.898, herrero soldador, con domicilio en la calle principal del barrio Pedro Zaraza, casa s/n, quien impuesto de las formalidades de ley, el abogado Ángel Orasma Garbi, procedió a realizar el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, y de ser cierto, bajo que circunstancia lo conoció. CONTESTÓ: si lo conozco, lo conocí bajo la circunstancia por medio del señor Inojoza, que él le hizo un contrato para la remodelación de un apartamento ubicado en la Avenida Miranda, Edifico Quintana, primer piso, apartamento B. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, en que consistió los trabajos realizados en el apartamento José Arbey Salazar Muñoz. CONTESTO: consistieron en remodelación del baño, las tuberías, se pegó cerámica, se pegaron pocetas y lavamanos nuevos, se les puso las tuberías de aguas blancas y y negras, se tapó un hueco de aproximadamente 2x1 que se comunicaba con el apartamento de abajo en que está una licorería, por razones de seguridad, se le metieron cables nuevos, el lavandero se le reparó la tubería de aguas blancas y negras, la cocina se le hizo un mesón, se le pegó cerámica, se le montó lámparas y pegó cerámicas, los cuartos se les tumbó el friso por motivo de la humedad que estaban deteriorados, para hacerlos nuevos, se taparon unas puertas que se comunicaban hacia otro cuarto, se le pegó bloque, se frisó, se mezclilla un hueco que hay en la azotea de ventilación, se le colocó techo de acerolit, se pintó todo el apartamento interior y exterior, conjuntamente con el herrero se pegaron ventanas nuevas, hizo la puerta principal nueva, reparó le puso cerraduras nuevas a los cuartos, hizo la estructura para colocar techo en la azotea, mientras que él no tenía material, trabajaba conmigo, me ayudaba, conjuntamente hicimos las reparaciones del apartamento. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, para que fecha, mes y año realizó los trabajos para el ciudadano José Arbey Salazar Muñoz, en el apartamento que identificó como ubicado en el Edificio Quintana letra B. CONTESTO: recuerdo con claridad la fecha del 21 de marzo de 2.005, porque en esos días mi hijo cumplía año, dicho trabajo se realizó durante mes y medio, son seis semanas, por que nosotros cobramos semanal y todos los sábados el señor JOSÉ subía al apartamento a cancelar el pago al señor Inojoza y el señor Inojoza nos cancelaba a nosotros, luego de terminar el contrato me canceló la cantidad de Bs. 3.000.000,oo para esa época. Por ser conteste y no haber contradicción con el otro testigo en sus declaraciones, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO PRIMERO.-
Promovió el instrumento donde consta la operación realizada y cuya nulidad se demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivos de los documentos traídos a los autos, constató que hubo un documento inicial autenticado en fecha 22 de mayo de 1.995, en donde efectivamente se realizo la venta del inmueble a los ciudadanos María Cristina Medina Quintana y Jesús Miguel Medina Quintan, dejando éste sin efectividad jurídica alguna el documento que la parte promovente pretende hacer valer. Y así se decide.-
CAPITULO SEGUNDO.-
Promovió el contenido del documento en que se fundamenta la demanda que, por ser auténtico, no está revestido de las características de documento público, lo que es necesario para la transmisión de la propiedad. Por haber sido ya valorado el documento que en este Capitulo se promueve, este Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento. Y así se decide.-
Analizadas detenidamente, las pruebas de la parte actora quien tiene para sí la carga probatoria, aparece suficientemente demostrada la venta que en vida hiciere la ciudadana MARIA CRISTINA QUINTANA DE MEDINA a sus dos hijos MARIA CRISTINA MEDINA QUINTANA y JESUS MIGUEL MEDINA QUINTANA, no pudiendo vender la primera, ciudadana María Cristina Medina Quintana junto con su padre Jesús Acacio Median Ruiz, un inmueble que no les pertenecía. En este sentido dispone el artículo 405 del Código Civil, lo siguiente:
Conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor de demandado, y, en igualdad de circunstancia favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…"
En el caso en comento, existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, fundamentados en que le fue realizada la venta de una cosa ajena. Esta circunstancia, hace inevitablemente procedente la acción como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de nulidad de contrato de compra venta, intentada por José Arbey Salazar Muñoz, identificado anteriormente. Venta esa que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 18 de marzo de 2.005, quedando inserto bajo el No. 64, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se refiere alo siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con la letra “B” de la planta alta del Edificio Quintana, ubicado en la antiguamente denominada Avenida Los Llanos hoy Avenida Miranda cruce con calle Sucre No. 28, San Juan de los Morros, jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Sucre; SUR: casa que es o fue de Julio de la Rosa; ESTE: pasillo de acceso al apartamento y el apartamento “A”; y OESTE: casa que es o fue de Miguel Quintana ahora de Sara de Fontaines; y el cincuenta por ciento de las 16,66% avas partes del valor del lote del terreno propio sobre el cual está fabricado dicho edifico, y que se encuentra comprendido dentro de las medidas de once metros con cincuenta centímetros lineales (14,50 mts) de frente por trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de fondo para un área total de ciento cincuenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (157, 55 m2); siendo sus linderos los siguientes: NORTE: su frente con la calle Sucre; SUR: Avenida Miranda, antes Los Llanos; y OESTE: casa que es o fue de Miguel Quintana. En consecuencia se declara: PRIMERO: la nulidad del contrato de venta, cuyos datos y determinaciones fueron arriba reproducidos; SEGUNDO: se ordena devolver la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs F. 16.000,oo) monto éste que canceló el ciudadano JOSE ARBEY SALAZAR MUÑOZ, en dinero en efectivo al momento del otorgamiento del documento que por medio de esta sentencia se anula. TERCERO: devolver la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,oo), monto éste que canceló el ciudadano JOSE ARBEY SALAZAR MUÑOZ, a través de depósitos bancarios, en fechas posteriores al otorgamiento del documento que por medio de esta sentencia se anula. CUARTO: a que le sea cancelada la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo) por concepto de las remodelaciones y por las mejoras realizadas al apartamento. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 6.402-07.-
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