REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, treinta (30) de enero del año dos mil nueve.

198º y 149º



Vista la anterior demanda de acción mero declarativa y los documentos que la acompañan presentada por el ciudadano Robert José Aguilera Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.674.316, en su carácter de representante legal del Estacionamiento RIO CARIBE, donde solicita la declaración de abandono de los vehículos mencionados en la misma y se ordene su Incorporación al Patrimonio Nacional, tal como fue declarada la adjudicación al Patrimonio Nacional en caso del Estacionamiento Guacara C.A., decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de abril de 2005, expediente 16969 de fecha 03 de mayo de 2004, fundamentada dicha acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 895 del Código de Procedimiento Civil, 796, 797, 1749, 1775 y 1787 del Código Civil Venezolano, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a su admisión o no, previamente observa:
Dispone la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.000, de fecha 26 de julio del 2000, en sus artículos 12 al 15, lo siguiente:
…”Artículo 12. Vehículos Robados en Estacionamientos Públicos. Todo vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días continuos en un estacionamiento público, sin causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento. Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al término de los cinco días señalados en el párrafo anterior, proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o hurto. La salida del vehículo de un estacionamiento con posterioridad al término señalado en este artículo, sólo procederá previa demostración ante el responsable del estacionamiento, de la condición de propietario del mismo.
Artículo 13. Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos Públicos. En el caso del artículo anterior, si el vehículo se encontrara solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo. En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual se deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra.
Artículo 14. Sanción a Estacionamientos Públicos. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los responsables de los estacionamientos públicos, dará lugar a la aplicación de una multa al establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta por el juez de control competente y deberá pagarse al Fisco Nacional. Cuando exista incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por un mes.
Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta Ley”.
Los artículos antes citados de la referida Ley, regulan el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue hurtado o no, todo ello con la participación de jueces de control penal y aún en el supuesto de que nadie acuda a dichos estacionamientos públicos, se establece que el vehículo debe ser puesto a disposición del Fisco Nacional, y es ante éste, que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es éste, el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a los vehículos abandonados en estacionamientos públicos.
Ahora bien, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido artículo 16 ejusdem, que expresa, lo siguiente:
…Omissis… …” No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisiblidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la parte actora interpuso una acción para obtener la declaratoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En vista de las anteriores consideraciones y visto que no se cumple con el requisito exigido por el ya mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la tantas veces mencionada Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como lo dejó asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 19 de junio del dos mil seis (2006) en la causa signada con el N° 2005-000572, con motivo de la acción mero declarativa interpuesta por Estacionamiento Grúas San Martín, contra Ramón Narciso Peña y Otros, este tribunal, se abstiene de admitir la referida demanda. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. Esthela C. Ortega Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


ECOV/l.p.
Expediente: N°: 7120-09
Parte Actora: Estacionamiento RIO CARIBE
Motivo: Acción Mero Declarativa