REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199 y 150,
Vista la demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Abogado William Orozco Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.781.083, INPREABOGADO N° 26.460, con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio anexa, girada a favor de el ciudadano VICTOR HUGO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.785.113, intimado el demandado ciudadano: RICARDO RAMON MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.875.934, en fecha 26 de Noviembre de 2.008, según diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.008, estampada por el Alguacil del Tribunal, que corre inserta al folio 11 del expediente, se observa que éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Admitida la acción en fecha 07 de noviembre de 2.008, el Tribunal ordenó INTIMAR al demandado ciudadano: RICARDO RAMON MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.875.934, para que compareciera ante este despacho en el lapso de diez (10) días de despacho, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 30.000,oo), que es el monto demandado.- SEGUNDO: La cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F. 461,64) por concepto de intereses de mora del efecto cambiario calculados a la rata del 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación.- TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 48,oo) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la suma principal de la cambial.- CUARTO: la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 7.672,41) por concepto de las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Intimado el demandado, en la forma antes dicha, y vencido con suficiencia el lapso establecido para que el demandado hiciere oposición o pagare los montos señalados, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio ha de quedar firme, pasando previamente este Tribunal a realizar la siguiente observación:
En el caso que nos ocupa, la acción se basa en una letra de cambio que no reúne uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, o sea, posee la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, indicación de la fecha del vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, faltándole la firma del que gira la letra, o sea, el librador (resaltado del Tribunal).
Faltando uno de los requisitos esenciales para que la letra de cambio pueda valorarse como tal, resulta para quien aquí decide, imposible, declarar firme el presente decreto intimatorio, no quedando de otra, de reponer la presente causa al estado de INADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN por faltar uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de tal circunstancia de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares que por vía intimatoria intentó el Abogado: William Orozco Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.781.086, INPREABOGADO N° 26.460, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Víctor Hugo Donaire, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.785.113, contra el ciudadano: RICARDO RAMON MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.875.934; declarando nulas todas las actuaciones realizada con posterioridad al auto de admisión. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). -
La Juez Provisorio,
Abg, Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
ECOV
Exp. N° 7.040-08.-
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