REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000046
ASUNTO : JP11-P-2009-000046


En fecha 10 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 07:09 P.M, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal al Ciudadano BLAS NICOLAS PEÑA , de 58 años de edad, venezolano, de profesión u Oficio Obrero, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. 3.856.756, residenciado el Barrio Brisas de Orituco, Carrera 10 Calle 06, Casa Nº 16-04 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de ROBO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 09/01/09, aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana, el ciudadano identificado anteriormente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo del Estado, en momento en que se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Centro de Diagnóstico Integral de esa Población, y cuando se encontraban exactamente por la carrera 10 entre calles 5 y 6 observaron al ciudadano antes mencionado forzando la maleta de un carro marca Chevrolet, Zephyr, color verde, placas JAS-09F, quien sustrajo del vehículo un cilindro de color negro, y al observar la presencia de los funcionarios salió corriendo, fue alcanzado y se le incauto un conjunto de herramientas de las utilizadas para realizar trabajos de quien admitió haberlas, procediendo a aprehenderlos y quedando detenido a la orden del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11/01/09 se ordenó la convocatoria de las partes para el día 12 del mismo mes y año a las 02:00 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud calificación de la detención de manera flagrante; de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaración consta en el acta cursante en el Asunto.
La Defensa por su parte representada por el Abg. ALLAN UVIEDO, Defensor Público Penal; se adhirió a la solicitud fiscal, y solicita la liberta de su defendido desde la sala.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara CON LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Imputado se encontraba todavía cerca del lugar de los acontecimientos.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito. En el presente caso, el Imputado se encontraba en el mismo lugar de los hechos y en consecuencia aprehendido por los Funcionarios Policiales.
SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en las presentaciones cada Quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 2 y 3, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas en sala y la publicación se está haciendo dentro del lapso establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal no se ordena notificar a las partes.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.





El Secretario.




MCLDER.