REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001163
ASUNTO : JP11-P-2008-001163

En fecha 03 de Noviembre del 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito presentado por el abogado ROMULO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RANDY RIVERO, escrito donde solicita la acumulación de la causa JP11-P-2007-002361 a las causa JP11-P-2008-1163, en virtud de que fue promovida como prueba en la presente causa y sean valoradas las actas del expediente JP11-P-2007-002361 en la audiencia especial de las excepciones.
Así mismo, en fecha 21 de Noviembre del 2008, consigna escrito donde solicita que se condene al ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES, a su defendido ciudadano RANDY RIVERO por haber interpuesto una denuncia contra él, por la comisión del delito de Apropiación Indebida, denuncia que quedo desestimada al decretarse el sobreseimiento en virtud de no ser el propietario de los bienes denunciados y que le fueron entregados, y que en la decisión que decreto el sobreseimiento no se fijo los honorarios profesionales que cobro a su defendido los cuales ascienden a la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs.30.000,oo) de los cuales ha recibida la cantidad de Cinco Mil Bolívares (bs.5.000,oo), dinero que le corresponde pagar al ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE.
Finalmente el día 12 de Enero del 2009, se recibe escrito presentado por el mismo abogado ROMULO HERRERA y actuando en nombre y representación del ciudadano RANDY RIVERO, presenta un escrito donde solicita al Juez que determine que si por el hecho de existir una confusión en la aplicación de la ley o leyes relacionadas con el cobro de honorarios profesionales no se puede tramitar el cobro de honorarios profesionales y por ello pide el control de la Constitucionalidad en esta situación, en razón de la injusticia de que su defendido haya erogado dinero por culpa de una acusación ante la Fiscalía de manera maliciosa y luego esta acusación fue desestimada o desechada al ser declaradas las excepciones penales, aplicando el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionado traumas al ser imputado sin motivos o pruebas suficientes todo lo cual ha desmejorado la calidad de vida de su defendido y por ultimo le recuerda a quien decide que no puede negar el tramite al cobro de los honorarios profesionales aduciendo oscuridad de la Ley, por que incurre en error inexcusable “Causal de Destitución” artículo 40 de la Ley de carrera judicial; y le solicita además que no retrase mas el trámite de cobro de honorarios profesionales y lo sustancie conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ejerciendo el Control de la Constitución de la república bolivariana en cuanto al hecho que se tiene el derecho al pago de los Honorarios profesionales y ninguna ley prohíbe que se condene a la persona quien denuncio y genero la incidencia y los daños y perjuicios.
Seguidamente este tribunal procede a emitir su pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuesta; pero ante considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la ACUMULACION de las Causa JP11- P- 2008- 001163 a la Causa JP11- P- 2007- 002361.
Revisados ambos Asuntos, se observa que el Asunto JP11- P-2007- 002361, trata de una SOLICITUD de ENTREGA de BIENES, que interpuso poa ante este Tribunal el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, de unos bienes de su propiedad, cuya entrega le fue negada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico. En fecha 13 de febrero del 2008, el Tribunal Segundo de Control de esta extensión a cargo de la Juez Temporal, abogada TANIA URBANEJA, entrega los bienes al solicitante ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, en calidad de depósito y tendrá la guardia y custodia de los mismos y no podrá realizar sobre los mismos ningún tipo de transacción, venta o disposición, estando en la obligación de presentarlos ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Guárico o ante el Juzgado Segundo de Control las veces que lo requiera.
Cursa a los folios 153 al 162 de la II pieza, pronunciamiento de este Tribunal de fecha 28/10/08, mediante el cual considera que los bienes entregados al ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, deben continuar en la calidad de depósito bajo su guarda y custodia con la prohibición expresa de de realizar sobre ellos algún tipo de transacción, venta o disposición y con la obligación de presentarlos las veces que sean requeridos; todo ello con motivo de la solicitud de entrega plena de los bienes que interpusiera el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA.
SEGUNDO: El Asunto JP11- P- 2008- 001163, trata de un escrito donde el abogado ROMULO HERRERA, actuando en nombre y representación del ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, conforme al artículo 28 ordinal 4º, letra “F” opone la excepción penal de “FALTA DE CUALIDAD de la Victima ya que el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA no es propietario de los bienes que denuncio como apropiados indebidamente y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Constan en el escrito los medios de pruebas que ofreció para demostrar que el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, no tenía cualidad para denunciar a su defendido.
En fecha 13 de Noviembre del 2008, el Tribunal emite pronunciamiento en relación a la excepción opuesta y declara CON LUGAR LA MISMA POR FALTA DE LEGITIMACION O CAPACIDAD DE LA VICTIMA PARA INTENTAR LA ACCIO;, en virtud de que luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las actas se observo que el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA para el momento de formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de esta ciudad de calabozo del estado Guárico no era el propietario de los bienes que decía que el ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO se había apropiado indebidamente y como consecuencia de ello se decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó notificar a las partes remitir en su oportunidad legal remitir las actuaciones al Archivo Judicial.
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Ahora bien, como se desprende la norma, los Asuntos JP11- P- 2008- 001163 y JP11- P- 2007- 001161 tratan de solicitudes una de entrega de bienes y la otra de la oposición de una excepción en la etapa preparatoria, donde no se puede hablar de proceso, no se ha presentado acusación contra ninguna de las personas mencionadas por la comisión de delito o falta alguna, el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, solicita la entrega de unos bienes y el abogado ROMULO HERRERA opone una excepción conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige pronunciamientos diferentes y tiene efectos diferentes que de acumularse ambas causas generarían o producirían efectos y decisiones contrarias o contradictorias; y como dije antes no hay proceso no existe ACUSADOR NI ACUSADO; por lo que considera quien decide que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de acumulación de ambas causas; ya hubo decisiones al respecto y si el abogado defensor quiere que ambas causa se acumulen por cuanto va a ofrecer como pruebas; lo más sensato considera quien decide es que solicite una copia certificada de lo que le interese y la consigne en el asunto donde va ofrecer el medio de prueba.
TERCERO: En relación a la solicitud de condenatoria en costa al ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, para el cobro de Honorarios Profesionales en virtud de haber resultado perdidoso ya que este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el Asunto JP11- P- 2008- 001163, al declarar con lugar la excepción de la Falta de Legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, ya que para ese momento no era el propietario de los bienes que le entrego el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, considera quien decide que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR dicha solicitud por la misma razón anterior NO HA HABIDO PROCESO; NINGUNA PERSONA HA RESULTADO ACUSADADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y MUCHO MENOS CONDENADA por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; el Ministerio Público no ha ACUSADO al ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO en ninguno de los dos Asuntos y para que proceda la CONDENATORIA EN COSTA ES REQUISITO SINE QUO A NON LA DECLARATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA FALSEDAD DE LA DENUNCIA, QUE HAYA HABIDO UN PROCESO; en otras palabras, el Representante del Ministerio Público debe recibir la denuncia acerca de la SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE y este procede iniciar las investigaciones y si de la investigación aparecen elementos suficientes de convicción como para acusar; presenta la acusación respectiva y finalmente si el resultado es que la denuncia fue falsa y así lo declara el Tribunal se le impondrá el pago de las costas. En el presente caso, se declaro con lugar la excepción que opuso el abogado ROMULO HERRERA, cuyo efecto fue el sobreseimiento por mandato del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 270 del Código Procesal Penal, establece:” Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, este le impondrá el pago total de las costas.”
Por todas las razones expuesta este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la ACUMULACION de ASUNTO JP11-P-2007-002361 al Asunto JP11-P-2008 002363, por cuanto se trata de solicitudes, donde no ha habido proceso alguno, no hay acusación ni acusado, y si el abogado ROMULO HERRERA necesita ambos asuntos acumulados para utilizarlos como medio de pruebas, que solicite copia certificada de las actuaciones que le interesan y las consigne en el asunto donde las va hacer valorar para que surtan efectos legales
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costa al ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE, por la razón de que no ha habido proceso, el Ministerio Público no ha acusado a persona alguna por la comisión de un delito o falta, todo de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Librar boletas y Oficios necesarios.

La Jueza de Control N°01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez




El Secretario