REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001555
ASUNTO : JP11-P-2008-001555

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal (A) Décimo Segundo Encargado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA., actuando de conformidad con los artículos 285 numeral 02 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del artículo 108; 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a debatir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:

Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 16 de Noviembre del 2004, mediante denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por la adolescente YESSICA CAROLINA CORRALES ACEVEDO, quien expone que siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, se desplazaba en compañía de su madre de nombre CERENI MARLENI ACEVEDO RAYAS, por la calle 04 entre carrera 09 y 10 y observo pasar a su papa en compañía de las ciudadanas CARIDAD GONZALEZ DE CORRALES y GUEVARA TOLEDO BIPTALIA OMAIRA, observa que esta se bajan del carro frente al Centro Médico de Calabozo, ella lo aborda y se monta en el vehículo y que cuando su padre recoge nuevamente a las ciudadanas se suscita una discusión donde los tres ciudadanos lesionan a la adolescente denunciante.

Expone que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto, entre ellas la entrevista efectuada a la ciudadana ACEVEDO RAYAS CERENI MARLENI, quien corrobora la versión de la adolescente, las agresoras quedaron identificadas, se practico inspecciones oculares y se ordena reconocimiento médico legal a la adolescente, cuyo resultado arrojo lesiones de carácter levísimo (folio 5).

Que analizadas todos los elementos de convicción se puede inferir que los mismos encuadran dentro de las previsiones del artículo 419 del Código Penal vigente para la fecha, denominado LESIONES PERSONALESLES INTENCIONALES LEVISIMAS, el cual es sancionado con pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo aplicable de conformidad con el artículo 47 del Código Penal, su término medio veintisiete (27) días y doce (12) horas.

En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que desde la fecha de inicio de la averiguación no ha habido actuación que interrumpa la prescripción; ha transcurrido hasta el día de la solicitud un lapso de tiempo de Tres (03) años y Nueve (09) meses aproximadamente, tiempo superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la Acción Penal, el cual es de Tres (03) meses. Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (16-11-04) hasta el día de hoy 15/01/09, ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Un (01) Día; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima la adolescente JESSICA CAROLINA CORRALES ACEVEDO, ampliamente identificado en la narrativa de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido por personas desconocidas, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA CORRALES ACEVEDO, SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 15 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.009).

Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


EL SECRETARIO.