REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002016
ASUNTO : JP11-P-2008-002016
Vista la solicitud de sobreseimiento recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre del 2008 y ante este Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO., actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a discutir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 01 de Julio del 2003, en virtud de DENUNCIA, interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, por el ciudadano, JOSE NEPTALI MEJIAS MARQUINAELENA NATALY COLMENARES CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.047.926, quien expuso “ que en fecha 23 de Junio del presente año , llego a su Oficina de trabajo el sobrino del abogado IVAN LANDAETA, de nombre CARLOS LANDAETA, quien me dijo “Vengo de parte de mi tío, quien te manda a decir de parte de los implicados en tu robo que deje de estar denunciando por que te va a joder, yo le dije que le dijera al tío que yo no les tenia miedo, y el me contesto, Doctor es un consejo, ya que mi tío no tiene nada que ver en este caso, el los conoció por casualidad…”
Alega que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto; que luego de estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, se puede inferir que no existe delito alguno para ejercer la acusación en contra del ciudadano CARLOS LANDAETA, este compareció solamente ante el despacho del denunciante a manifestarle que no denunciara mas a unos supuestos implicados en el robo de su vehículo, y que todo esto se lo había mandado a decir su tío; lo cual imposibilita a esa Representación Fiscal emitir un Acto Conclusivo distinto al solicitado; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe prueba alguna que el hecho se cometió, solicitud que hace de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso, el hecho investigado no se puede se puede decir que se cometió en virtud de la declaración del denunciante; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario,
MCLdeR.