REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002019
ASUNTO : JP11-P-2008-002019


Vista la solicitud de sobreseimiento recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre del 2008 y ante este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2008, interpuesta por los Fiscales Decimoséptimo del Ministerio Público Abogados ROMINA ROSALIA PULIDO ALETTI Y JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del artículo 108, y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a discutir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 11 de Septiembre del 2008, en virtud de denuncia formulada por ese despacho por el ciudadano RICHARD FRANCISCO PEREZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.820, quien manifestó que comparecía por cuanto iban a tirar un allanamiento en su residencia, que lo tenían anotado en una lista y presumía que era para sembrarle drogas para luego extorsionarlo, que sabían cómo eran las cosas y que en Calabozo el Fiscal 16 del Ministerio Público, el Comandante de la Guardia Nacional y el Comisario Rafael Vanezca, en conjunto se dan a la tarea de sembrar drogas a las personas y luego le piden dinero esa es la forma de ellos trabajar y por eso el se adelantaba en hacer la denuncia.
Alega; que luego de estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, se puede inferir que los hechos iníciales surgieron como consecuencia de una antelación a la comisión de un delito el cual nunca tuvo lugar, además de que no cursa ningún elemento que permita apertura la investigación ya que no cursan elementos de interés criminalisticos, sino presunciones, y garantizando la presunción de inocencia como pilar de nuestra carta magna, leyes y códigos; lo cual imposibilita a esa Representación Fiscal emitir un Acto Conclusivo distinto al solicitado; es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe prueba alguna que el hecho se cometió, solicitud que hace de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso, el hecho investigado no se puede decir que el hecho se cometió por cuanto los hechos iníciales surgieron como consecuencia de una antelación a la comisión de un delito el cual nunca tuvo lugar; en consecuencia no se puede decir que se cometió o realizó; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.

La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,




MCLdeR.