REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000057
ASUNTO : JP11-P-2009-000057


En fecha 15 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 04:51 P.M, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ Y LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, mayores de edad, venezolanos, de Profesión u Oficio Productores Agropecuarios, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 11.796.296 y V-10.267.108 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico residenciado el primero de los nombrados en la Vía Paso al Caballo Finca La Esperanza y el segundo en el Barrio Caja El Agua, Final de la Calle 08, Casa Nº. 3-60, por la comisión del delito precalificado de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 13/01/09, aproximadamente a las 05:00 horas de la Tarde, el ciudadano identificado anteriormente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes se encontraban en el Despacho y reciben instrucciones del Inspector (PM) PEREZ SILVA, indicándoles que se trasladaran a realizar pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del Inicio del expediente Nro. DIP-078-09,, iniciada por unos de los delitos Contra La Propiedad (Invasión), por lo que se trasladaron en compañía del Agente (PM) TOVAR LUIS en un vehículo particular, hacia la vía Uverito Peñero, específicamente en la Parcela 536 - A, ubicada en el Sistema de Riego Rio Guárico; así acompañándolos los ciudadanos: ACHONG LOYED (Victima) y HUMBERTO TORREALBA, quien es el conductor del vehículo que les prestó la colaboración en el traslado hacia el lugar antes señalado; luego de una hora de andar por una carretera de ripio llegaron al lugar y observaron unas bienhechurías y a pocos metros de estas se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo 350, color blanco; estando en el sitio proceden a bajarse del vehículo, no logrando observar persona alguna en el sitio, proceden abajarse del vehículo efectúan un llamado en voz alta hacia la vivienda, manifestando que era una comisión de la Policía Municipal de esta ciudad; cuando se escucho una detonación de arma de fuego y esta salió de la parte de atrás del vehículo Chevrolet, modelo 350, por lo que optan en lanzarse al suelo accionando su arma de fuego en sentido hacia el mencionado vehículo, luego sale un ciudadano corriendo hacia el monte y otro se queda dentro del carro, y observa que su compañero acciona su arma larga, por lo cual se produce un intercambio de disparos, proceden a abordar el vehículo donde se trasladaron hasta el lugar para hacer retirada pero el mismo no poseía las llaves, por lo cual proceden a internarse en el monte con mi compañero, donde realizan llamada vía telefónica al Comando para solicitar apoyo, luego siguen caminando para internarse más en el monte, observaron que en la carretera se encontraba un Policía Municipal a quien le solicitan la colaboración de que los trasladaran hasta El Asentamiento campesino de Uverito Peñero, a objeto de esperar el apoyo del comando; luego de varios minutos observaron que se aproximaba una comisión en unidades moto al mando del Inspector CABRERA JOSE LUIS, a quien se le informo acerca de los pormenores sucitados, regresando al lugar de los hechos en busca de los ciudadanos que dispararon a la comisión, cuando iban por la vía observaron que el ciudadano ACHONG LOYED, se trasladaba en una camioneta color blanca, marca Toyota con sentido hacia el Asentamiento campesino Uverito Peñero; quien se regreso nuevamente con la comisión y al llegar al sitio se encontraba el camión Chevrolet color blanco y a los dos ciudadanos procediendo a la detención de los mismos y quedando a la orden del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15/01/09 se ordenó la convocatoria de las partes para el día 16 del mismo mes y año a las 10:00 de la Mañana, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud calificación de la detención de manera flagrante; de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaración consta en el acta cursante en el Asunto.
La Defensa por su parte representada por los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL; ELIO ALBERTO RANGEL TROCEL Y SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, Defensores Privados; el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, hizo uso de la palabra y entre los alegatos expuso que se encuentra sorprendido ya que no hay ningún tipo de flagrancia y no existe el delito de invasión que se pretende imputar, por ante este Tribunal no se ventilan los problemas de tierras, a es los ha asistido por ante el INTI por el mismo problema. La víctima fue a la policía municipal y sin ninguna identificación entraron a la Finca y por esa razón fueron repelidos; existe una violación al derecho de posesión ya que ellos tienen 20 hectáreas sembradas y solicita al tribunal se inste al Ministerio Publico para que ordene practicar una experticia asesorado de expertos o especialistas en la materia para que practiquen una inspección o experticia y dejen constancia de lo que está sembrado y solicita que se le aplique a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa pero que no implique que se le restringa el derecho de posesión a su defendido, no hay intensión de invadir la parcela del señor, se trata de personas trabajadoras y se está demostrando que existe una siembra; solicita se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la libertad de sus defendidos desde la sala.
Se le concedió la palabra a la victima cuya declaración consta en el acta.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considera que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que previamente existe una denuncia por ante la Comandancia de los Policía, lo cual significa que no fueron sorprendidos en la comisión del delito sino más perseguidos.; en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se tramite por la via ordinaria.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito. En el presente caso, los Imputados se encontraba en el mismo lugar de los hechos pero no cometiendo ningún delito; la comisión de la Policía se traslada al lugar de los hechos en virtud de una denuncia y en consecuencia son aprehendidos por los Funcionarios Policiales.
SEGUNDO: Acuerda concederle a los imputados MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ Y LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición expresa de no acercarse ni amenazar a la víctima ni a sus familiares directa o indirectamente, retirarse de la parcela al finalizar el ciclo al cosechar el producto; no impedirle el acceso al propietario de la parcela ciudadano ACHONG RODRIGUEZ GEORGE LOYED, no sembrar mas de las Veinte (20) Hectáreas que ya tienen sembradas por un lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, no encontrándose lleno el extremo Tercero en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que los imputados puedan obstaculizarla la búsqueda de la verdad y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena la práctica de una experticia para dejar constancia de la siembra que de veinte (20) hectáreas tienen los imputados, la cual debe hacerse con expertos en la materia.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena la notificación de las partes; librar boletas y Oficios necesarios.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.





El Secretario.




MCLDER.