REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001359
ASUNTO : JP11-P-2008-001359
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, solicita que se RECONSIDERE la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del 2008, donde se declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 30/03/1.974, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector Carutal, Manzana 03, Casa N° 06, teléfono (0414) 469.6752, Titular de la cédula de Identidad N° 11.794.462, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y se declare CON LUGAR la DESETIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PADRON GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, en fecha 06/05/2008 y por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio en fecha 21/07/08.
El Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho y previo a su pronunciamiento emite las consideraciones siguientes:
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el Ciudadano JUAN CARLOS PADRÓN GONZÁLEZ, exponiendo:
“…Yo vengo a denunciar a la ciudadana BÉLGICA HERRERA MELÉNDEZ, porque esta mujer donde me ve me quiere agredir, a mi casa a desafiarme que la mate y a lanzarle piedras al portón, donde me ve que ando en mi carro, se me lanza para que la atropelle, ella ya tiene varios días que va para mi casa a fastidiarme, el día de ayer yo fui para la casa de ella a decirle a sus familiares para que le digan que me deje el acoso que me tiene, salieron los hermanos de ella y el papá me salió con un machete, yo me monté en el carro y BELGICA le empezó a tirar piedras al carro que tuve que irme, ella ya tiene problemas en la Fiscalía por esta misma causa por acoso e incluso estuvo presa, es todo…”
Consta igualmente en la Caratula de la Causa Nª 12-F5- 570-08 que el Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho en fecha 21/07/ 2008; existe también otra actuación que al igual que la anterior no se encuentra foliada donde se lee fecha de inicio de la investigación 06 de Enero 2008.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, que si bien es cierto que la denuncia fue formulada en fecha 06/05/200, no es menos cierto que la misma fue recibida por ante la Vindicta Pública en fecha 21/10/08, consiguientemente para la fecha de solicitud 29/07/08 fecha de la recepción efectiva y material ante esa representación y contando los días consecutivos que establece la norma procesal.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
En este orden de ideas, el artículo 400 Eiusdem dispone:
"… No podrá procederse al Juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO".
Revisadas todas y cada una de las actuaciones consta denuncia interpuesta por el Ciudadano JUAN CARLOS PADRÓN GONZÁLEZ, en fecha 06/05/08, cursante al folio 01.
Consta igualmente en la Caratula de la Causa Nª 12-F5- 570-08, que el Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho en fecha 21/07/ 2008; existe también otra actuación; que igual que la anterior no se encuentra foliada; donde se lee que la fecha de inicio de la investigación fue el 06 de Enero 2008.
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal el ciudadano JUAN CARLOS PADRÓN GONZÁLEZ, interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, en fecha 06/05/2008 y la Fiscalía 5° del Ministerio Público tuvo conocimiento de la misma en fecha 21/07/2008, es decir a los Dos (02) y Quince (15) Días después de formulada y el Representante Fiscal muy diligentemente hizo la solicitud en fecha 29/07/ 08.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
En este orden de ideas, el artículo 400 Eiusdem dispone:
"… No podrá procederse al Juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO".
En el presente caso el Representante del Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia dentro de los Quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se observa que la denuncia fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Ministerio Público en fecha 06 de Mayo del 2008; el Ministerio Público tuvo conocimiento en fecha 21/07/08; y la solicitud de Desestimación fue interpuesta en fecha 29 de Julio del año 2008, es decir, fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Desestimación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada dentro del lapso establecido en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECONSIDERA la decisión dictada en fecha 22/09/08 y en consecuencia declara CON LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue solicitada dentro del lapso legal de los quince (15) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a la víctima.-
Regístrese, diarícese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO
EL SECRETARIO.