REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001922
ASUNTO : JP11-P-2008-001922
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMÍREZ
FISCALIA: REPRESENTADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EMERSON AMAYA URRIBARRI.
PROVIDENCIA: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal, conocer de la solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado EMERSON AMAYA URRIBARRI, de la Denuncia presentada en fecha 23/10/2008, por el ciudadano MANUEL ALEXI SALAZAR, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° v-08624599, natural San Antonio estado Barinas, de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, de 49 años de edad, soltero, con residencia en el Hato Los Samanes, Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y recibida por ante el Despacho Fiscal en fecha 29 de Octubre del 2008, quien manifestó entre otras cosas el extravió de la Placa de un vehículo siglas JAK-320, clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1976, color marrón, tipo Techo duro, uso particular, serial de carrocería FJ 40900495, serial del motor 2F053332, el cual es de su propiedad.“
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud; que en virtud de las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, en razón de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
El Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la cual se solicita la DESESTMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA.-
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de la solicitud, establece:
"El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
En este orden de ideas, el artículo 400 Eiusdem dispone:
"… No podrá procederse al Juicio respecto del delito dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO".
Observa el Tribunal, de la lectura de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEXIS SALAZAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico y recibida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio, que los hechos denunciados no revisten carácter penal por cuanto el extravió de un objeto no constituye delito alguno.
Se observa de la denuncia que fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta Ciudad en fecha 23 de Octubre del 2008; y recibida por ante el Ministerio Público en fecha 29 de Octubre del 2008; y la solicitud de Desestimación en fecha 11 de Diciembre del año 2008, se hizo, dentro de los Quince (15) días siguientes de presentada la denuncia, lapso legal establecido en el artículo 301 del Texto Adjetivo vigente para la fecha, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Desestimación del Representante del Ministerio Público, por cuanto fue solicitada dentro del lapso legal y por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con en el articulo 301 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue solicitada dentro del lapso de los quince (15) días siguientes que establece en su artículo 301 el Código Orgánico Procesal Penal vigente por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, al denunciante y a la víctima.-
Regístrese, diarícePse y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MERYS CONSUELO LORETO
EL SECRETARIO.