REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002056
ASUNTO : JP11-P-2008-002056

IMPUTADO: CHAYANNE EMILIO PEREZ.
DEFENSOR: Abogado ALBERTO GARCIA PEREZ.
VICTIMA: CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ (occiso).
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO ARMADO.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Representada por el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS.

Visto el escrito suscrito por el abogado Defensor Privado ALBERTO GARCIA PEREZ, actuando en este acto con el carácter de defensor del imputado CHAYANNE EMILIO PEREZ, identificado plenamente en los autos, mediante el cual expone y solicita la LIBERTAD de su defendido CHAYANNE EMILIO PEREZ, quien fue privado Judicialmente de su Libertad y se le sustituya esa medida de coerción personal por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue sorprendido In Fraganti; y las pruebas solicitadas por esa Defensa, tales como Análisis de Trazas de Disparo (ATD) y Barrido en la Ropa que cargaba el día que se cometió el delito (Analizar si se encontró pólvora adherida a la ropa como consecuencia del disparo), las cuales se solicitaron en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico a partir del 15/12/08 y hasta la fecha no se han remitido al Órgano investigador, según información que le fue suministrada, lo que le hace presumir que el Ministerio Público no ha conseguido prueba alguna en contra de su defendido ya que este no cometió el delito que se imputa; y consigna para que tenga su justo valor probatorio constancia del Consejo Comunal, donde consta que el imputado es una persona colaboradora, responsable y cumplidora de sus obligaciones y no se le conocen malos procederes en la comunidad.
Seguidamente este Tribunal a los fines de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:
En fecha 13-12-2008 este Tribunal de Control N° 01, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado CHAYANNE EMILIO PEREZ, identificado plenamente los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ.
El Tribunal al momento de decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado CHAYANNE EMILIO PEREZ, consideró que se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIO DE UN ROBO AGRAVADO, el cual no se encuentra prescrito, fue cometido el día 10/12/08 y es de acción pública, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CHAYANNE EMILIO PEREZ, había participado en la comisión del mismo, en las condiciones de tiempo, lugar y modo como lo señaló el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el acto de presentación, quien fue aprehendido cuando se encontraba en la acera de la Plaza Bolívar y el Funcionario C/ 2DO. (PG) FREDDY TORRES, adscrito a la Zona Policial Nª 03 quien se encontraba en la Prevención de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad de Calabozo y lo reconoció como la persona que se dio a la fuga en una moto para el momento que aprehendieron a una persona que abordaba un vehículo, quien al ser chequeado a través del Sistema de Información Policial (SIPOL), resulto estar solicitado, se procedió a identificarlo, se le pregunto por qué se dio a la fuga y traslado al hasta el Comando donde fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Cursa a los folios 139 al 140 las resultas de la Expertica de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica y Química No. 9700-077-012 de fecha 08-01-2009 practicada por el Funcionario ANGEL GOMEZ, adscrito al Área de Microanálisis del Departamento Criminalística de la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursa igualmente a los folios 144 al 151 escrito de Acusación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, donde además indica otros elementos de convicción donde se constata que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar y que motivaron a quien decide, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHAYANNE EMILIO PEREZ.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”
Ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 136 de fecha 6-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, “…las medidas de Coerción Personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, Cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” …están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del Imputados a los acto de su proceso…”. En consecuencia corresponde a esta sentenciadora asegurar la celebración de los actos procesales conforme lo preceptúa la norma adjetiva penal y tutelar eficazmente el aseguramiento de los fines mismos del proceso, por lo que la solicitud formulada por la defensa del Imputado debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de Diciembre del 2008, contra el imputado CHAYANNE EMILIO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.406.466, por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal, por lo que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Se funda la presente decisión en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese y déjese Certificada.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



LA SECRETARIA.