REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000101
ASUNTO : JP11-P-2009-000101
En fecha 27 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 03:52 P.M, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.879.646 y PEDRO JESUS VARGAS BELTRAN, mayor de edad, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad No.E-81.480.495, por la comisión del delito precalificado de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 25/01/09, aproximadamente a las 06:45 horas de la Tarde, Funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 65, Comando regional No. 06 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guayabal estado Guárico, reciben información vía telefónica, en donde les participan que al frente de la vivienda propiedad de una ciudadana apodada “La China”, ubicada en la Población de Guayabal, habían golpeado a una joven y la despojaron de sus prendas de vestir, quien se encontraba acompañada de otra joven, a quienes trataron de abusar sexualmente de sus personas, quedando identificadas como dos adolescentes de nombres MARIANGEL CAROLINA VENERO Y YESIMAR DEL VALLE VENERO, quienes informaron que iban a ser abusadas sexualmente por dos ciudadanos, utilizando un machete en el interior del vehiculo. Los Funcionarios procedieron trasladarse al lugar y se entrevistaron con las victimas resultando una de ellas golpeada y desprovista de su vestimenta, trasladándola hasta el puesto de Comando para tomarles las respectivas denuncias; en ese momento observan que los autores del hecho se trasladaban en el vehículo de las mismas características dadas por las jóvenes a quienes se les dio la voz de alto; procediendo aprehenderlos y quedando detenidos a la orden del Ministerio Público.
Por auto de fecha de la misma fecha se ordenó la convocatoria de las partes para el mismo a las 05:00 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y expuso oralmente que la precalificación que le daba a los hechos era VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violenci, en relación al imputado PEDRO JESUS BELTRAN VARGAS Y COMPLICE EN LA EJECUCION DE LOS TIPO PENALES REFERIDOS al imputado JOSE GARCIA, y para ambos imputados la comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley especial; expuso los alegatos por el cual hacia el cambio y ratificó la solicitud calificación de la detención de manera flagrante; la aplicación de una Medida de Seguridad y Protección y Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13 Eiusdem
Se le concedió la palabra a los imputado quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó el imputado PEDRO JESUS BELTRAN VARGAS, manifestó que se acoge al precepto constitucional y el imputado JOSE DE LOS SANTO GARCIA manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, quien declaro entre otras cosas: “ Salimos de Guayabal a comprar unos huevos de iguana y no conseguimos, entonces ella comenzó a jugarse con él, quien iba manejando, ella se puso brava y se lanzo del vehículo, el la jalo por la camisa, pero nunca le pegó, dimos la vuelta para ir a Guayabal y nos salió la Guardia de una manera agresiva, no tengo nada que ver con eso, eso fue lo que paso nadie estaba rascado, la otra muchacha fue la que la jalo para fuera, compramos una cervezas en Guayabal, ellas querían que las llevaran a comprar huevos de iguana, es todo.”
La Defensa por su parte representada por el Abg. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público Penal; solicita la libertad de sus defendidos desde la sala y que se le imponga una medida menos gravosa ya que sus defendidos no cometieron delito alguna, no existen suficientes elementos, solo hay una denuncia, se hace necesario averiguar.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara CON LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Imputado fue aprehendido en el lugar de los acontecimientos.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito. En el presente caso, el Imputado se encontraba en el mismo lugar de los hechos y en consecuencia aprehendido por los Funcionarios Policiales.
SEGUNDO: Se acuerda concederle como medidas de Seguridad y Protección la prohibición expresa de no acercarse personalmente o a través de terceras personas a las victimas bajo ninguna circunstancia; prohibido acercarse a la residencia o trabajo así como cualquier acto de intimidación o persecución en contra de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Especial establecido en el artículo 93 de la Ley Especial Sobre la Materia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con los artículo 8, 9, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena notificar a las partes, librar boletas.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
El Secretario.
MCLDER.