REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000102
ASUNTO : JP11-P-2009-000102

En fecha 28 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 10:55 A.M, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mediante el cual actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal al Ciudadano MICHAEL JOSE VENTA RIVAS, de 18 años de edad, venezolano, de profesión u Oficio Indefinida, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.907.937, residenciado el Barrio La Trinidad, Carrera 04 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito precalificado de ROBO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 453 en relación con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano. Solicitó la aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 26/01/09, aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana, el ciudadano identificado anteriormente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 03 de esta ciudad de Calabozo del Estado, en momento en que se encontraban en labores de patrullaje a borde de la Unidad Moto, por la Calle 02 del Barrio La Trinidad y al pasar por una vivienda escucha “se están robando” por lo rápidamente giro la moto y regreso al sitio de donde escucho el llamado de auxilio, observando a una persona de contextura delgada, corría hacia la Calle 03, pero también se percato que dentro del porche de la casa, estaba el Distinguido (PG) BRAVO MIGUEL, forcejeando con un tipo, por lo que se bajo de la moto y fue en su ayuda, donde el distinguido ya tenía sometido a la persona y la había despojado de un arma, en ese momento el Funcionario BRAVO MIGUEL le informa que la persona lo había encañonado y lo quería despojar de un koala, haciéndole entrega de un flower tipo pistola, de color negro y gris, Marca MARKSMAN REPEATER, Calibre 4.5 MM, serial 97589941, procediendo a aprehenderlo y quedando detenido a la orden del Ministerio Público.

Por auto de fecha de la misma fecha se ordenó la convocatoria de las partes para el mismo a las 02:00 de la Tarde, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.

Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y expuso oralmente que la precalificación que le daba al delito de OBO AGRAVADO ERA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE TENTATIVA expuso los alegatos por el cual hacia el cambio y ratificó la solicitud calificación de la detención de manera flagrante; de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 256, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro entre otras cosas que el venia pasando por un porche y ve que viene un policía, el señor que estaba ahí era policía pero no sabía, cuando él vio que tenía un flover se me vino encima, yo no robe nada ni hice nada ahí, iba a cazar iguanas.

La Defensa por su parte representada por el Abg. WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal; solicita la libertad de su defendido desde la sala y que se le imponga una medida menos gravosa ya que su defendido no posee antecedentes penales es menor de 21 años de edad; se opone al delito de Porte Ilícito de Arma ya que el flobert no es una arma de fuego, hace una breve exposición de los de lo que es una rama de fuego; que la sumatoria de las penas de los delitos no alcanza a los diez años lo cual es necesario para determinar el peligro de fuga.

Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:

Primero: Declara CON LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Imputado fue aprehendido en el lugar de los acontecimientos.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito. En el presente caso, el Imputado se encontraba en el mismo lugar de los hechos y en consecuencia aprehendido por los Funcionarios Policiales.

SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en las presentaciones cada Quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 1, 2, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de una persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.

TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró que el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con los artículo 8, 9, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.





El Secretario.




MCLDER.