REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal Primero (1°) de Control
Calabozo, 07 de Enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001534
ASUNTO : JP11-P-2008-001534

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIELS y RAMON VALOR
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OTROS
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. CARLOS HURTADO.
VICTIMA: RAFAEL PULIDO y JOSE MANUEL DORDELLI Y OTROS
DEFENSOR PUBLICO ABG. EDUARDO DOMÌNGUEZ

En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 180 al 192; en dicha audiencia, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. CARLOS HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a los imputados: RAMON ALBERTO VALOR HERRERA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º, 2º, 415 y 414 todos del código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PULIDO y JOSE MANUEL DORDELLI y los lesionados WILFREDO CASTILLO y JESUS ALBERTO NODA; y a DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIEL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º, 2º, 415 y 414 todos del código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PULIDO, JOSE MANUEL DORDELLI, DAVID JOSE LONGA TORRES y los lesionados WILFREDO CASTILLO, JESUS NODA Y EDGAR RODRIGUEZ, y así mismo el Fiscal Segundo en representación del Fiscal Decimo Segundo presenta formal acusación en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO VALOR HERRERA y DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIEL por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 426 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes LUISMER ENRRIQUE ZERPA BELISARIO, FREDDY RAMON SANDOBAL TORRES Y DEISAY DEMERSON BERROETA RAMIREZ, igualmente solicito que se admitan las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, que riela al folio 85 al folio 111 de la tercera pieza jurídica, así como el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio publico que riela a los folios 276 al 306 y de los folios 394 al 408 de la tercera pieza jurídica, igualmente que sean admitidos la totalidad de todos los medios de pruebas ofrecidos en los escritos acusatorios, por ser pertinentes y necesarias, así como el enjuiciamiento de los imputados y se decrete el auto de apertura a juicio, así mismo solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad a los imputados DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIELS y RAMON ALBERTO VALOR HERRERA.

II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION


En fecha 09 de Abril del 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos David Longa, Manuel Rodríguez y Javier Peña y otras personas se encontraban en la calle 24 de la urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad, se presento un sujeto en una moto quien posteriormente fue identificado como Darwin carrillo haciendo varios disparos , alcanzando a uno de ellos al ciudadano David José Longa, quien fuera trasladado al hospital central de esta ciudad, , falleciendo posteriormente , igualmente resulto lesionado el ciudadano Edgar Rodríguez.
Posteriormente al día siguiente 10 de Abril del 205, aproximadamente a las 1.30 horas de la madrugada cundo los ciudadanos Aurelio Pulido y Jesús Alberto Noda, se encontraban en compañía de otras personas frente a sus residencia se presentaron los ciudadanos Darwin carrillo y Ramón Alberto Valor Herrera, efectuando múltiples disparos a las personas que allí se encontraban reunidas falleciendo posteriormente los ciudadanos Aurelio Rafael Pulido y José Manuel Dordellì, resultando herido Wilfredo Castillo y Jesùs Alberto Noda, si mismo causándole la muerte a los adolescentes Deysi Berrueta, Leismar Serpa y Freddy Ramòn Sandoval .

Este juzgado procedió a informar de sus derechos al acusado: de los hechos por los cuales se presentó acusación, así como las formas alternativas a la prosecución del proceso, como es el proceso por Admisión de Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal les preguntaría si haría uso o no de las mismas, una vez que se pronunciase sobre la admisión de la acusación, pasando de seguidas a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente a los ciudadanos DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIELS y RAMON ALBERTO VALOR HERRERA, lo impone de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso de las misma, manifestando en forma separada cada uno de ellos que “No Deseaban acogerse”.

DEL DERECHO DE DECLARAR DE LOS IMPUTADOS.

DARWIN RAMON CARRILLO DANIEL, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 24 DE AGOSTO 1985 , de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Yasmila Daniel (v) y de Ramón Carrillo (v), residenciado en Barrio los Indios calle guaicaipuro , casa N° 10 , Calabozo estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V- 19.476.874 ; quien expone: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Y RAMON ALBERTO VALOR HERRERA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 16-04-1980, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista , hijo de Fidelia Herrera (v) y de Ramón Alejandro Valor Carrillo (v), residenciado en el Barrio la Dinamita, calle principal casa S/N, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.449; quien expone: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.

III
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público penal Abg. Eduardo Domínguez, primeramente se considero que era inoficioso que los imputados tomaran la palabra para declarar lo mismo que declararon al momento que se comenzó con la investigación de este proceso , es por ello que se acogen al precepto constitucional se rechaza la acusación en este sentido, en el momento de ellos de conformidad con el articulo 31 específicamente testimoniales y es así como ellos declararon s, esta 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal consigo diversos escrito solicitando que la fiscalía en la etapa de la investigación sobre elementos para desvirtuar los hechos imputado, asimismo se consigno escrito conforme al artículo 125 ordinal 3º Ejusdem y se tomara declaración de las mencionadas personas en la cual están explanas en los referidos escrito, se consigna otro escrito donde se ratifica se tome la declaración de mencionados ciudadanos, posteriormente fueron ratificados todos esos escritos consignados. Asimismo se consigna escrito pidiendo la nulidad de todas las actuaciones por cuanto hubo violación del debido proceso, No obstante con todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 328 ordinal 7º propongo las testimoniales mencionadas en el escrito de anular entonces todas estas evidencias sean admitidas para por otro lado de las evidencias que se los fiscales solicitan sean incorporadas actas policiales y otros evidencias, según el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo único que establece es exhibición de pruebas, de manera de que esas actas policiales que los fiscales solicitan sean incorporadas son medios de pruebas de otra índole, las pruebas anticipadas son las únicas que se incorporan para su lectura de manera que rechazo todas las solicitudes del Fiscal del Ministerio Publico. En conclusión solicito no sean admitidas el reconocimiento actas policiales y demás evidencias que solicite el fiscal se incorporen por su lectura para que sean estimadas por los jueces, ya que lo procedente en las actas policiales reconocimientos es que se enseñen a los expertos y a las demás partes del proceso para que están tengas oportunidad de controlar los informes y experticias presentados, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra la victima JOSE MANUEL DORDELLI GONZALEZ antes de que lo que ocurrió estos señores 4 meses antes habían intentado matarnos, hubieron como cuatro heridos después de los 4 meses había un campeonato de futbol y mi hermano en esos días había tenido problema con unos amigos de ellos, ellos estaban bebiendo y viendo el juego, los señores presentes esa noche andaban paseando y les enseñaron los revolver, termino el juego se va todo el mundo y nos quedamos en la zona bebiendo y los aquí presentes salen de un parque se paran en casa de la abuela de uno de los muchachos que estaban reunidos y como no estaban los que ellos lo andaban buscando, en eso los señores le dan la voz de alto y comenzaron a echar tiro y yo no vi si mi hermano estaba ahí, y vimos el tiroteo, yo le pregunte a mi compañero que si mi hermano estaba ahí y viene una de las victimas que mi hermano estaba hay y me dice que, después que le cayeron a tiro se metió también hacia la casa y después agarran los dos hacia la avenida y estaban dos motos esperándolos, es todo. Acto seguido toma la palabra la victima ciudadano JESUS ALBERTO NODA quien expone: yo fui una de las victimas yo puedo dar fe de que fueron ellos, yo estaba sentado cerca del estadio llega Wilfredo en una bicicleta y se ponen hablar y yo escucho dos persona que llegaron y dijeron todos quietos yo me escondí detrás de la pared y escuchaba tiro llego un momento que todo se cayó y le dan una patada y llego el señor negro que le metió un tiro al señor y yo le preguntaba que por que nos hacia esto y yo le decía no me mates, y me disparo en el estomago, yo me acuerdo que estaba tirado y me dio otro tiro en la espalda que es por ese que no puedo caminar, cuando me despierto estoy en el porche de la casa y estaban todos tirados.

Acto seguido el Defensor Público expone que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su último aparte que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, ese mismo artículo consagra como debe desarrollarse la audiencia por lo antes expuesto quiero aclararle a las víctimas que es inoficioso sus declaraciones ya que es en juicio donde se determinara la culpabilidad o no de los imputados aquí presentes, es todo. Acto seguido el Defensor también alega en relación a la solicitud de sus alegatos lo siguiente: ciudadano juez en cuanto a la solicitud de nulidad, ratificada en este acto para anular el acto conclusivo y retrotraer el proceso al estado en que al ciudadano fiscal del Ministerio Público realice las investigaciones no efectuadas, esta defensa siguiendo con instrucciones directas de los imputados retira esta solicitud por que ellos manifestaron tener interés en la cerelidad del proceso, sin embargo en mi último aparte del escrito solicitando la nulidad establezco de conformidad con el 328 del COOP se admitan todas las testimoniales que no fueron evacuadas eleven para ser ventiladas en el juicio. De esta manera existiendo igualdad de todas las partes, para que ventilen en el juicio todas las evidencias aportadas cumplimos con el mandato de la búsqueda de la verdad como es la obligación de todos los operadores de justicia. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expone: no se opone a la solicitud o lo alegado por la defensa en virtud de que declarar la nulidad de las actuaciones seria un retardo judicial.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º, 2º, 415 y 414 todos del código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PULIDO y JOSE MANUEL DORDELLI y los lesionados WILFREDO CASTILLO y JESUS ALBERTO NODA; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º, 2º, 415 y 414 todos del código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PULIDO, JOSE MANUEL DORDELLI, DAVID JOSE LONGA TORRES y los lesionados WILFREDO CASTILLO, JESUS NODA Y EDGAR RODRIGUEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 426 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes LUISMER ENRRIQUE ZERPA BELISARIO, FREDDY RAMON SANDOBAL TORRES Y DEISAY DEMERSON BERROETA RAMIREZ, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que los imputados DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIELS y RAMON ALBERTO VALOR HERRERA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

Se encuentra demostrado en autos el hecho delictivo, con fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribuna ,los medios de pruebas ofrecidos que rielan en el capitulo V del escrito acusatorio que rielan los folios 104 al 110 de la tercera pieza jurídica, así como los medios de pruebas ofrecidos por la fiscal decimo segundo del Ministerio publico que rielan en el capitulo III del escrito acusatorio que rielan los folios 298 al 305 de la tercera pieza jurídica y los que rielan en el capitulo III del escrito acusatorio que rielan los folios 403 al 407 de la tercera pieza jurídica.

Dicha admisión probatoria la hace este juzgador, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todas las pruebas fiscales de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y Fiscalia Decima Segunda Ministerio Publico son promovidas son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si las aprecia y valora, ó si por el contrario, las desestima y rechaza.

DE LA APERTURA A JUICIO

Se declara la apertura a Juicio Oral de la Presente causa, seguida contra el ciudadano DARWIN RAMON CARRILLO DANIEL, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 24 DE AGOSTO 1985 , de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Yasmila Daniel (v) y de Ramón Carrillo (v), residenciado en Barrio los Indios calle guaicaipuro , casa N° 10 , Calabozo estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V- 19.476.874 ; quien expone: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Y RAMON ALBERTO VALOR HERRERA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 16-04-1980, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista , hijo de Fidelia Herrera (v) y de Ramón Alejandro Valor Carrillo (v), residenciado en el Barrio la Dinamita, calle principal casa S/N, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.449;, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º, 2º, 415 y 414 todos del código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PULIDO y JOSE MANUEL DORDELLI y los lesionados WILFREDO CASTILLO y JESUS ALBERTO NODA; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º, 2º, 415 y 414 todos del código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PULIDO, JOSE MANUEL DORDELLI, DAVID JOSE LONGA TORRES y los lesionados WILFREDO CASTILLO, JESUS NODA Y EDGAR RODRIGUEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 426 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes LUISMER ENRRIQUE ZERPA BELISARIO, FREDDY RAMON SANDOBAL TORRES Y DEISAY DEMERSON BERROETA RAMIREZ,, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del plazo común de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI

DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

Se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a un juez de juicio de esta extensión del Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO VALOR HERRERA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º, 2º, 415 y 414 todos del código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PULIDO y JOSE MANUEL DORDELLI y los lesionados WILFREDO CASTILLO y JESUS ALBERTO NODA; y a DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIEL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º, 2º, 415 y 414 todos del código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PULIDO, JOSE MANUEL DORDELLI, DAVID JOSE LONGA TORRES y los lesionados WILFREDO CASTILLO, JESUS NODA Y EDGAR RODRIGUEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Publico Guárico en contra de los ciudadanos, RAMON ALBERTO VALOR HERRERA y DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIEL por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 426 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes LUISMER ENRRIQUE ZERPA BELISARIO, FREDDY RAMON SANDOBAL TORRES Y DEISAY DEMERSON BERROETA RAMIREZ así como la totalidad de los medios probatorios. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal vuelve a imponer a los acusados del precepto Constitucional, de los medios alternativo a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien indica no acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes exponen al tribunal de forma voluntaria “que no van hacer uso de ellos”. CUARTO: Vista que los imputado de autos no se acogieron a ningunas de las formulas alternativas ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se dicta el respectivo auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO VALOR HERRERA y DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIEL plenamente identificado por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º, 2º, 415 y 414 todos del código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 426 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emplazándose a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran antes el juez de juicio que le corresponda conocer por distribución y se le da la instrucción al secretario para que remita en su oportunidad legal el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad de los mencionados ciudadanos y en consecuencia se ordena el traslado hasta el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Se fundamentara la presente decisión por auto separado. Se ordena el traslado de los imputados plenamente identificados hasta el Internado de San Juan de los Morros. Es todo. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. .MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÌA ALEJANDRA AZUAJE