REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

IMPUTADOS: ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, LOMBARDO LUIGI HIDALGO RIVAS, ALI EMILIO LAYA MEDRANO y FERNANDO GUILLERMO RONDON
VICTIMA: LUÌS ENRIQUE TORREALBA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS HURTADO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. EDUARDO DOMÌNGUEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. IVAN HERRERA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, LOMBARDO LUIGI HIDALGO RIVAS, ALI EMILIO LAYA MEDRANO y FERNANDO GUILLERMO RONDON, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al ciudadano imputado ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, en relación al ciudadano LOMBARDO LUIGI HIDALGO RIVAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y en relación a los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ y FERNANDO GUILLERMO RONDON, la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 44 al 47 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, referida a solicitud calificación de aprehensión flagrante, aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, LOMBARDO LUIGI HIDALGO RIVAS, ALI EMILIO LAYA MEDRANO y FERNANDO GUILLERMO RONDON, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“… Siendo las 2:40 horas de la noche del día 20 de Diciembre del 2008, se trasladaban a la urbanización guitoito, específicamente por la calle 04 del barrio Misiòn abajo, de esta ciudad, a bordo de la unidad P-296, conducida por el sargento primero (pg), Oviedo Vicente Paúl, cuando varias personas me manifestaban de manera de señas con sus brazos, siguiera un vehículo de color blanco, con casco de taxi, donde uno de los presentes, manifestó que unos sujetos lo habían robado e iban en ese vehículo, por lo que rápidamente me fui en su persecución y a la vez solicité apoyo a las otras unidades que se encontraban cerca del sector antes mencionado, avistando nuevamente el referido vehículo a pocos metros de distancia, cuando se detuvo el vehículo momentáneamente y a la puerta trasera del lado derecho se abrió y salieron dos sujetos quienes saltaron la pared y pasaron a una área boscosa, ubicada al lado de las instalaciones del banco provincial, en vista de que las unidades motos al mando del sub-inspector Oliveros Ivan y en compañía de los funcionarios Subinspector Ramírez Alexis y distinguido Orta Juan, se unieron a la persecución y varias personas que venían detrás de los sujetos, proseguí, detrás del vehículo taxi, donde le di alcance a los pocos metros ya que se dio la fuga, una vez dejada las personas que mencione anteriormente, tomando las medidas de seguridad respectivas le indicamos a a sus tripulantes apagaran el automóvil y salieran con las manos en alto, optando estos por hacerlo……………(fl 4 y vto.)

Solicitando además la Representación Fiscal en la Audiencia oral de presentación del imputado, se decretara la calificación de la aprehensión flagrante, la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, fundamentando dicha solicitud en los elementos indicados en la audiencia oral. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.

II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de los imputados su voluntad de declarar, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a retirar a los imputados de la sala y procediéndose a hacer pasar a quien se identificó como: ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/09/89, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 19.759.240, domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle principal, Nº 54, Calabozo Estado Guárico, quien manifestó: ”nosotros si robamos a ese señor, andábamos en un carro, el carro se fue y no nos espero, nos vinimos corriendo y yo llame a mi papa pero no le dije nada de lo que habíamos hecho, llegó mi papa le sacamos la mano y nos montamos en el taxi, él se sorprendió cuando vio que nos estaba persiguiendo la policía, nos bajamos del taxi y arrancamos correr por el banco provincial”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) nosotros vimos cuando estaban pagando, es todo. A preguntas de la defensa Abg. Yvan Herrera respondió: 1) yo llame a mi papa porque me estaban persiguiendo, 2) yo no le dije a mi papa que había robado, 3) yo llamé a mi papa por teléfono y le dije que llamara a un fiscal porque me estaban persiguiendo, 4) no conozco al taxista, es todo. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, se ingresa a la sala de audiencias al imputado LOMBARDO LUIYI HIDALGO RIVAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/07/90, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.120, domiciliado en San Francisco de Asís, Barrio Miguel Castro, calle 04, cerca del Liceo Jaime Bonplast, casa Nº 170, teléfono 0414-4947490, Estado Aragua, quien manifestó: ”manifestó no querer declarar sobre los hechos ”, es todo. Se ingresa a la sala de audiencias al imputado ALI EMILIO LAYA MEDRANO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 39 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/08/69, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 8.630.992, teléfono 0246-8717469, domiciliado en Misión Arriba, calle principal Nº 18-46, Calabozo Estado Guárico, quien expuso: “ese día yo me encontraba en mis labores de trabajo, recibí una llamada del señor Fernando que es cliente mío como a las 2 de la tarde que estaba en un club, me dijo que lo fuera a buscar y lo fui a buscar, yo note en el camino que estaba como asustado, me dijo que fuéramos a buscar el hijo de él, como dos o tres cuadras vi que venía una patrulla y una gente y me detuve y ellos se bajaron y se fueron corriendo, después fue que supe lo que había sucedido”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) conozco a Fernando desde hace 4 o 5 años, 2) yo le prestó servicio de taxi ese mismo tiempo, 3) yo recogí al señor Fernando en los Aceiticos, 4) de los Aceiticos a donde los recogí a ellos hay 10 o 15 minutos, 5) cuando yo paré el vehículo me baje y ellos salieron corriendo y el señor se quedó ahí, yo tenía conocimiento de lo que estaba pasando, es todo. A preguntas de la defensa Abg. Yvan Herrera respondió: 1) yo estaba taxiando cuando me llamaron, 2) tengo como 8 o 9 años trabajando en Taxi Móvil, (consigna en este acto la defensa constancia de trabajo de Taxi Móvil), 3) yo tarde como 20 o 30 minutos en llegar a los Aceiticos, 4) yo me detuve porque no tenía conocimiento del porque me perseguía la policía y una gente, cuando me detuve ellos salieron corriendo, nunca había visto a esos ciudadanos, es todo. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, se ingresa a la sala de audiencias al imputado FERNANDO GUILLERMO RONDON, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 11/06/69, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 8.630.037, teléfono 0424-3107156 domiciliado en Barrio Campo Alegre, carrera 15 entre 15 y 16, casa Nº 22, Calabozo Estado Guárico, quien expuso: “ yo legue del trabajo y me fui al bar los aceiticos y me estaba tomando unas cervezas y como a las 2:40 llame al taxista porque el hijo mío me había llamado que estaba desesperado como estaba fugado, él no me explicó nada solo me monto en el taxi, cuando vamos llegando donde hubo la situación es el taxi se paró y ellos se bajaron y el funcionario Uviedo reviso el carro y a nosotros, le dije que me iba a echar unos palos casi al frente, luego Uviedo me mando para la policía, yo me la paso es trabajando”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) conozco al taxista desde hace mas de 4 años, 2) ellos no se montaron violetamente, 3) como él estaba fugado pensé que la policía lo perseguía por eso, 4) él solo me dijo que lo fuera a buscar porque lo estaban persiguiendo, 5) yo falte al trabajo porque estaba haciendo otro por fuera, yo no trabajo fijo allí, 6) a mí la víctima no me había cancelado aun, es todo.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público, procedieron a realizar los alegatos de hecho y de derecho quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, en relación al ciudadano imputado Lombardo Hidalgo considera no existe el peligro de fuga, no ocurrieron hechos graves que lamentar y el dinero fue recuperado, se debe tomar en consideración el principio de presunción de inocencia a favor del mismo, solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, es todo.

Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Yvan Herrera, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, hace referencia al contenido del artículo 257 del Código Penal, solicita al Tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, por cuanto no están llenos los extremos que permitan proceder la medida privativa de libertad, faltan elementos que recabar en la presente investigación, es todo.
IV
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la defensa, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del imputado; estima este Tribunal que se esta ante una aprehensión flagrante, por cuanto el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, LOMBARDO LUIGI HIDALGO RIVAS, ALI EMILIO LAYA MEDRANO y FERNANDO GUILLERMO RONDON, fueron aprehendido a poco tiempo de cometerse el hecho en ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 257, del Código Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la práctica de diligencia investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados.


V
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR DE LA DEFENSA


En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se procederá a analizar si la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, LOMBARDO LUIGI HIDALGO RIVAS, ALI EMILIO LAYA MEDRANO y FERNANDO GUILLERMO RONDON, en el presente asunto. En este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:

1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de los hechos punibles como es ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 257, del Código Penal, tales como: 1) Acta de investigación Penal, suscritas por funcionarios de la policía del estado Guárico, que rielan folio 04 y vto del presente asunto jurídico. 2) Acta de entrevista del ciudadano Peña José Eliberto, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 12). 3) Acta de entrevista del ciudadano Peña José Eliberto, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 14). 4) Acta de entrevista de la Victima ciudadano Torrealba Luís Enrique, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 16). 5) Acta de entrevista del ciudadano Oliveros Iván José, funcionario policial, rendido ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 18). 6) Acta de entrevista del ciudadano Ramírez Torres Alexis, funcionario policial, rendido ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 20). 7) Acta de entrevista del ciudadano Orta Juan, funcionario policial, rendido ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 21). 8) Acta de entrevista del ciudadano Oviedo Paùl Vicente, funcionario policial, rendido ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 22). 9) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Manuel Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística delegación calabozo. 10) Reconocimiento médico legal. (fl 29 al 33). 11) Acta de Inspección Tecnica Policial Nro. 1679, de fechas 20 y 21 de Diciembre del 2008. 12) Formato de cadena de custodia de una prenda de vestir ( fl 35). 12) Experticia de reconocimiento de un arma de fuego (fl 37).13) Orden de Inicio de investigación. (fl 43).

2) En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal: 1) Acta de investigación Penal, suscritas por funcionarios de la policía del estado Guárico, que rielan folio 04 y vto del presente asunto jurídico. 2) Acta de entrevista del ciudadano Peña José Eliberto, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 12). 3) Acta de entrevista del ciudadano Peña José Eliberto, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 14). 4) Acta de entrevista de la Victima ciudadano Torrealba Luís Enrique, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 16). 5) Acta de entrevista del ciudadano Oliveros Iván José, funcionario policial, rendido ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 18). 6) Acta de entrevista del ciudadano Ramírez Torres Alexis, funcionario policial, rendido ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 20). 7) Acta de entrevista del ciudadano Orta Juan, funcionario policial, rendido ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 21). 8) Acta de entrevista del ciudadano Oviedo Paùl Vicente, funcionario policial, rendido ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 22). 9) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Manuel Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística delegación calabozo. 10) Reconocimiento médico legal. (fl 29 al 33). 11) Acta de Inspección Tecnica Policial Nro. 1679, de fechas 20 y 21 de Diciembre del 2008. 12) Formato de cadena de custodia de una prenda de vestir ( fl 35). 12) Experticia de reconocimiento de un arma de fuego (fl 37).13) Orden de Inicio de investigación. (fl 43).
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado un Peligro de fuga por parte del aprehendido por cuanto estamos ante un delito, lo que nos hace estar ante una pena alta, aunado a ello observa el Tribunal que los delitos que se le atribuye al imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al ciudadano imputado ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, en relación al ciudadano LOMBARDO LUIGI HIDALGO RIVAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, teniendo uno de estos delitos imputados una pena cuyo termino máximo es superior a diez años de prisión, sino que además se trata de un delito pluriofensivo que ofende no solamente la propiedad sino también la libertad personal de la victima todo lo que a criterio de este Tribunal constituye un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, LOMBARDO LUIGI HIDALGO RIVAS, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, razones por las cuales este Tribunal estima improcedente la solicitud de Libertad realizada por la Defensa, en lo que respecta a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados en el hecho, y acuerda decretar la libertad plena al ciudadano Alì Emilio laya Medrano en virtud según los testimonios rendidos por los imputados el estaba presentando los servicios de taxis para el momento de la aprehensión y acuerda decretar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Fernando Guillermo Rondón, en virtud que este tribunal debe tomar en cuenta que el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo, respecto a la privación o restricción de la libertad, o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente; por lo que está ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 Ejusdem, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243 Ibidem, referido al estado de libertad, que establecen que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, siendo esta la regla y la privación la excepción.

Siendo importante señalar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender que las personas a la que se le impute la comisión de un hecho punible, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo”.

Constituyendo la presunción de inocencia y el principio de libertad, si duda alguna una de los logros de gran magnitud de las sociedades civilizadas que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no implicando que los Jueces renunciemos a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos podría favorecer la impunidad.

Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…………………..

Por las razones anteriormente explanadas, aunado a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad, tutelados por nuestra Carta Fundamental en sus artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1°, desarrollados por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, es ajustado a derecho el decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano Fernando Guillermo Rondòn. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/09/89, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 19.759.240, domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle principal, Nº 54, Calabozo Estado Guárico, LOMBARDO LUIYI HIDALGO RIVAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/07/90, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.120, domiciliado en San Francisco de Asís, Barrio Miguel Castro, calle 04, cerca del Liceo Jaime Bonplast, casa Nº 170, teléfono 0414-4947490, Estado Aragua y FERNANDO GUILLERMO RONDON, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 11/06/69, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 8.630.037, teléfono 0424-3107156 domiciliado en Barrio Campo Alegre, carrera 15 entre 15 y 16, casa Nº 22, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/09/89, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 19.759.240, domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle principal, Nº 54, Calabozo Estado Guárico, LOMBARDO LUIYI HIDALGO RIVAS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/07/90, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.120, domiciliado en San Francisco de Asís, Barrio Miguel Castro, calle 04, cerca del Liceo Jaime Bonplast, casa Nº 170, teléfono 0414-4947490, Estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado FERNANDO GUILLERMO RONDON, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 43 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 11/06/69, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 8.630.037, teléfono 0424-3107156 domiciliado en Barrio Campo Alegre, carrera 15 entre 15 y 16, casa Nº 22, Calabozo Estado Guárico, consistentes en presentaciones cada Siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Libertad Plena desde esta sala de audiencias del ciudadano ALI EMILIO LAYA MEDRANO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 39 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/08/69, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 8.630.992, teléfono 0246-8717469, domiciliado en Misión Arriba, calle principal Nº 18-46, Calabozo Estado Guárico, por cuanto este Tribunal en el transcurso del presente acto no observo que dicho ciudadano se encuentra en la comisión de delito alguno. SEXTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos Alfredo Rondón y Lombardo Hidalgo en la sede del Internado Judicial Guárico ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE VELÌZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA



GMV/ gmv
C/c Archivo.