REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

IMPUTADOS: FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES,
VICTIMA: ROJAS ORTÌZ JOSÈ RAFAEL
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÒN.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS HURTADO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. EDUARDO DOMÌNGUEZ


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los ciudadanos FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 277 todos del Código Penal, en relación al ciudadano imputado FELIX MANUEL SERRANO LARA y en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL GIL LINARES, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION del Código Penal y en relación a los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RONDON previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 23 al 24 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, solicitando que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“… Siendo las 8:30 horas de la noche del día 22 de Diciembre del 2008, fueron aprehendidos, por funcionarios por los funcionarios agente (pm), calderón Miguel y (pm) Jiménez Ramón, todos adscrito al comando de la policía Municipal de esta ciudad, en razón del acta policial suscrita por los mismos funcionarios, mediante el cal hace constar que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el grupo motorizado cuando se trasladaba hacia el comando , cuando estaban pasando por el establecimiento mi juguitos, ubicado en la avenida 23 de Enero, cuando nos pide el apoyo por lo que estaban robando dos sujetos desconocidos, al dar la vuelta observamos a dos sujetos que estaban apuntando con un arma de fuego, de inmediato le dimos la voz de alto, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal a esa persona, y se procedió a identificarse con una de las victimas Rojas Ortiz José Rafael, quien manifestó que los dos sujetos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo estaban robando de sus pertenecías…………. ……………(fl 03 y vto.)

Solicitando además la Representación Fiscal en la Audiencia oral de presentación del imputado, se decretara la calificación de la aprehensión flagrante, la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, fundamentando dicha solicitud en los elementos indicados en la audiencia oral. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.

II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de los imputados su voluntad de declarar, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a retirar a los imputados de la sala y procediéndose a hacer pasar a quien se identificó como: FELIX MANUEL SERRANO LARA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/10/75, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 12.476.757, teléfono 0246-8383599, domiciliado en Barrio Carutal, callejón San Luis, casa Nº 21, Calabozo Estado Guárico, quien manifestó: ”en ningún momento cuando nos agarro la policía teníamos armamento, eso lo sacaron de un carro y ahí no hubo violencia porque paso la policía y no hubo ninguna clase de robo”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) a él lo conocí ese día porque nos estábamos tomando unas cervezas en una casa de familia, 2) ese día estábamos buscando para comprar cervezas, 3) yo soy albañil, es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) nunca hubo ningún robo, llegó la policía y nos agarraron y el revólver lo sacaron de un carro que estaba ahí, 2) a mí nunca me quitaron ningún revolver, lo sacaron de un carro que estaba con las puertas abiertas, 3) eso fue por la redoma de la 23 de enero, es todo. Fue interrogado por el Tribunal. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, se ingresa a la sala de audiencias al imputado MIGUEL ANGEL GIL LINARES, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/06/83, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 18.378.897, domiciliado en Barrio Cañafistola, vereda 01, casa familia Gil, teléfono 0146-7134242 quien manifestó no querer declarar sobre los hechos que se le imputan.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público, procedieron a realizar los alegatos de hecho y de derecho quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, que aún faltan elementos que recabar en la presente investigación que permitan aclarar los hechos, existe la posibilidad en el presente proceso en caso de ser afirmativo, que se esté en presencia ante la tentativa de un delito, solo se presentan algunos supuestos que no determinan la procedencia o no de la aplicación de la medida privativa de libertad, hace referencia al principio de presunción de inocencia y de libertad, considera que no existe el peligro de fuga que pudiera sustraer retardar el presente proceso, solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, es todo.

IV
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la defensa, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del imputado; estima este Tribunal que se está ante una aprehensión flagrante, por cuanto el ciudadano FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES, fueron aprehendido en el moneto que iabn a cometer el hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 277 todos del Código Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la práctica de diligencia investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados.


V
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR DE LA DEFENSA

En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se procederá a analizar si la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES, en el presente asunto. En este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:

1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de los hechos punibles como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 277 todos del Código Penal, tales como: 1) Acta de investigación Penal, suscritas por funcionarios de la policía del estado Guárico, que rielan folio 03 y vto del presente asunto jurídico. 2) Acta de entrevista del ciudadano Caldera Miguel Enrique, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 07). 3) Acta de entrevista del ciudadano Jiménez Ramón Tovar, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 08). 4) Acta de entrevista de ciudadano Rojas Ortiz Laureano Alberto, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 09)., rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 09). 5) Acta de entrevista de ciudadano Rojas Ortiz José Rafael, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 10). 6) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Ramos Lino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística delegación calabozo. 7) Experticia de reconocimiento de un arma de fuego (fl 14). 8) Reconocimiento médico legal. (fl 16 y 17).9) Acta de Inspección Tecnica Policial Nro. 1687, de fechas 23 de Diciembre del 2008. 9) Orden de Inicio de investigación. (fl 22).

En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal: 1) Acta de investigación Penal, suscritas por funcionarios de la policía del estado Guárico, que rielan folio 03 y vto del presente asunto jurídico. 2) Acta de entrevista del ciudadano Caldera Miguel Enrique, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 07). 3) Acta de entrevista del ciudadano Jiménez Ramón Tovar, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 08). 4) Acta de entrevista de ciudadano Rojas Ortiz Laureano Alberto, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 09)., rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 09). 5) Acta de entrevista de ciudadano Rojas Ortiz José Rafael, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 10). 6) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Ramos Lino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística delegación calabozo. 7) Experticia de reconocimiento de un arma de fuego (fl 14). 8) Reconocimiento médico legal. (fl 16 y 17).9) Acta de Inspección Tecnica Policial Nro. 1687, de fechas 23 de Diciembre del 2008. 9) Orden de Inicio de investigación. (fl 22).

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado un Peligro de fuga por parte del aprehendido por cuanto estamos ante un delito, lo que nos hace estar ante una pena alta, aunado a ello observa el Tribunal que los delitos que se le atribuye al imputado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 277 todos del Código Penal, en relación al ciudadano imputado FELIX MANUEL SERRANO LARA y en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL GIL LINARES, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION del Código Penal y en relación a los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RONDON previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, impone un pena de diez a diesiete a seis años, pero como el mismo fue frustrado lo que se le aplica una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiese a imponer por el delito consumado, y por cuanto por la pena aplicar se puede garantizar el proceso con la aplicación de una medida menos gravosa todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este tribunal debe tomar en cuenta que el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo, respecto a la privación o restricción de la libertad, o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente; por lo que esta ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 Ejusdem, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243 Ibidem, referido al estado de libertad, que establecen que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, siendo esta la regla y la privación la excepción.

Siendo importante señalar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender que las personas a la que se le impute la comisión de un hecho punible, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo”.

Constituyendo la presunción de inocencia y el principio de libertad, si duda alguna una de los logros de gran magnitud de las sociedades civilizadas que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no implicando que los Jueces renunciemos a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos podría favorecer la impunidad.

Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…………………..


Por las razones anteriormente explanadas, aunado a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad, tutelados por nuestra Carta Fundamental en sus artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1°, desarrollados por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, es ajustado a derecho el decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra los ciudadanos FELIX MANUEL SERRANO LARA y MIGUEL ANGEL GIL LINARES. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados FELIX MANUEL SERRANO LARA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/10/75, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 12.476.777, teléfono 0246-8383599, domiciliado en Barrio Carutal, callejón San Luis, casa Nº 21, Calabozo Estado Guárico y MIGUEL ANGEL GIL LINARES, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/06/83, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 18.378.897, domiciliado en Barrio Cañafistola, vereda 01, casa familia Gil, teléfono 0146-7134242, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 9º del COPP en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos, consistentes en presentaciones cada Dos (02) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y la prohibición expresa de portar armas de fuego, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 277 todos del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE VELÌZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA



GMV/ gmv