REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control
Calabozo, 08 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002128
ASUNTO : JP11-P-2008-002128
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ
DELITO: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. MARCO AURELIO DOMINGUEZ
FISCAL DECIMO SEXTO: ABG. IDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. EDUARDO DOMÌNGUEZ
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha viernes 25 de Julio del 2008, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano, ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,; a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta a los folios 02 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Público, referida a solicitud calificación de aprehensión flagrante, aplicación de Procedimiento Ordinario y de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“…El dia 23 de Diciembre del 2008, siendo las 3:45 horas de la tarde, el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 21.658.589, fue aprehendido cuando funcionarios de la policía del estado Guárico, se desplazaban específicamente por el barrio Vicario 4, a la altura de la licorería “ la Covacha”, lugar en el cual avistamos a una persona de sexo masculino, quien transitaba en sentido contrario de la comisión policial adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, tratando el mismo de darse la fuga, por lo que de forma inmediata fue interceptado y se le indico al ciudadano lo que tenía entre sus ropas que se sospechaba por su actitud que portaba alguna sustancia manifestando el mismo que vende droga, y se le encontró un estuche blanco que en su parte interna del mismo contenía un polvo de color beige , presuntamente droga………………(fl 03 y vto).”
Solicitando además la Representación Fiscal en la Audiencia oral de presentación del imputado, se decretara la calificación de la aprehensión flagrante, la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y la libertad plena del imputado ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, fundamentando dicha solicitud en los elementos indicados en la audiencia oral. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.
II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR
En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando imputado ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 21.658.589, natural de Calabozo Estado Guárico, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal, casa S/N familia Rodríguez quien manifestó: ”ese día yo estaba sentado con otro chamo en la placita de Vicario 04 y llegó la policía y nos reviso y no nos hallaron nada y al rato llegó el policía con eso, eso no era mío, yo no uso nada de eso”, es todo
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Abg. Eduardo Domínguez, expuso en la Audiencia oral de presentación:
““El procedimiento no reúne los requisitos necesarios que acrediten la culpabilidad de su defendido, existen dudas y elementos que recabar en la presente investigación por lo cual solicita la libertad plena del mismo, es todo.”.
IV
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
De la revisión de las actas que conforman la presente causa y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la defensa, es necesario acordar la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la practica de diligencia investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y DE A SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA REALIZADA POR LA DEFENSA
En relación a la solicitud de Libertad Plena, se procederá a analizar si la solicitud realizada por la Defensa Publica de aplicación de dicha medida de Libertad al imputado en el presente asunto. En este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, consagra garantías como es el principio de la presunción de inocencia estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el control que tienen los Jueces de Controlar para se que garantice el control de judicial como es el cumplimiento del debido proceso y examinadas las actas que conforman la presente investigación y el acta policial de la presunta flagrancia, donde consta la manera en que fue detenido el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, se le encontró un estuche blanco que en su parte interna del mismo contenía un polvo de color beige , presuntamente droga, que luego de ser sometido a experticia química, en los laboratorio del área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica delegación San Juan de los Morros, la misma resulto ser Cocaina Clohidrato, con un peso de 1,8 gramos, , lo que estaríamos en tal caso en presencia de una detentación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la cantidad incautada, que podría presumirse que es para su consumo personal, así mismo se puede evidenciar en autos que dicho procedimiento fue realizado en horas de la tarde cerca de una licorería, sitio en donde frecuenta personas en el día y aun mas en horas de la tarde que es concurrido ese sitio palma calmar el calos que impera en esas hora y aun mas en esa fecha de 23 de diciembre que son fechas que es frecuente que las personas ingiera licor ahora bien, pudiéndose observar en autos que dicho procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, contando únicamente con los testimonios de los funcionarios actuante es importan también valorar la declaración del imputado el cual manifiesta que eso que el estaba sentado con otro chamo en la placita de Vicario 04 y llegó la policía y nos reviso y no nos hallaron nada y al rato llegó el policía con eso, eso no era mío, yo no uso nada de eso, no contando este Tribunal con suficientes elementos de pruebas que lo señales estar incurso en punible previsto como delito como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, sino únicamente consta en autos los testimonios de los funcionarios policiales, no existiendo otros medio de convicción que demuestre la participación del imputado en este hecho.
El artículo 49 orinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el debido proceso, el artículo 8 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal Venezolano, la presunción de inocencia, principio de legalidad y el control judicial del cumplimiento de principios y garantías, ya que nos encontramos acreditada la violación del debido proceso, y se procede ACORDAR la Libertad Plena por no contar con suficientes elementos de pruebas que lo señales estar incurso en punible previsto como delito como lo señala la Fiscal del Ministerio Público y en base a la normativa legal establecidas en ls artículos: En este mismo estado este Juzgador que tomando en consideración la norma expresa contenidas en los Artículos:
Artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso……………… ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se ordena la Libertad Plena desde esta sala de audiencias del ciudadano imputado ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 21.658.589, natural de Calabozo Estado Guárico, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal, casa S/N familia Rodríguez, al considerar este Tribunal que el mismo, no se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se encuentran - SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en el termino legal correspondiente. Es todo Publiquese registrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE VELÌZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA