REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JP11-P-2008-0002057
IMPUTADO: RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO
VICTIMA: ROJAS ORTÌZ JOSÈ RAFAEL
DELITO: ROBO GENERICO.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS HURTADO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. MERCEDES SUMOZA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de calificación de aprehensión flagrante, aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA; a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 28 al 29 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, solicitando que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos de la norma adjetiva, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:

“… Siendo las 9:00 horas de la noche del día 10 de Diciembre del 2008, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos, una de ellas conducida por mi persona y la otra por el distinguido (pg) Enriquez Oswaljeth, en el momento que nos dirigíamos específicamente por la calle 05 del casco central, de esta ciudad, recibimos llamada radial de la central de la zona policial nro. 03, mediante el cual nos informa que nos traslademos hasta la calle 04 del barrio cruz del perdón, ya que varias personas habían aprehendidos a dos sujetos que efectuaron un robo a dos mujeres, rápidamente nos apersonamos a la dirección indicada , observamos que una multitud de personas se encontraban aglomeradas en la calle, al acercarnos al lugar, avistamos que la multitud de personas arremetían a golpes a dos personas de sexo masculino , por lo que procedimos en intervenir y resguardar la integridad física de los dos sujetos, pero las personas querían seguir agrediéndolos, dialogando con las personas a fin de que se tranquilizaran, no obstante me entrevista con dos ciudadanas a quien identifique como: Samarys carolina Tovar Orta y Samaryz Josefina Tovar, quienes manifestaron que esos dos sujetos en compañía de otro que portaba un arma de fuego y se había dado la fuga le despojaron bajo amenaza de muerte de su cartera y la empujaron al pavimento…………. ……………(fl 01 y vto.)

Solicitando además la Representación Fiscal en la Audiencia oral de presentación del imputado, se decretara la calificación de la aprehensión flagrante, la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, fundamentando dicha solicitud en los elementos indicados en la audiencia oral. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.

II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de los imputados su voluntad de declarar, quien se identificó como: RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04 de Abril de 1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos, hijo de Beyda Solórzano y Adrián Araca, ambos viven, domiciliado en Barrio Vicario III, calle Principal, en la entrada de Ricardo Montilla, Casa Nº 30 de esta ciudad, teléfono 0412/043-44-56, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.971, quien manifestó: ”Primero nosotros no cargamos arma de fuego, segundo, nosotros no la arrollamos, ella se tropezó con un cera; tercero que si no fuera por el tío como escuche anteriormente, que tenía un carro, nos atropella, me pasa el carro por encima; lo otro es que nosotros si le agarramos la cartera, pero no nos la trajimos ni nada, bueno y después nos agarraron en una esquina y nos golpearon, no dieron patadas y al otro compañero mío, una de ellas, no sé si fue ella u otra persona, le dio con un pico de botella, a mi si no llega la policía, me clavan un cuchillo, porque yo estaba tirado en el piso, en eso llego la policía y nos llevaron, es todo.” El Fiscal interroga de la manera siguiente: Conoce de vista trato y comunicación al joven JORGE ANTONIO SALAZAR GARRIDO. Responde. Si, hace como tres años. ¿Diga usted la razón por el cual, intento despojar a las víctimas de su cartera? Responde: Nosotros veníamos pasando con la bicicleta, en eso venía retrocedieron un carro, mi compañero salto de la bicicleta, le agarramos la cartera, pero, no la trajimos. La defensa no interroga.
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III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, procedieron a realizar los alegatos de hecho y de derecho quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, expuso que se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Vindicta Publica, en virtud que hacen faltan actuaciones que practicar y esclarecer estos hechos, una vez oída la exposición de mi defendido, alega el principio de la presunción de inocencia, la afirmación a la misma, el principio de indubio pro reo, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete la privación de libertad y en su lugar de decrete una medida menos gravosas, de las establecidas en el articulo 256 y siguientes Eiusdem, ya que la privación es la excepción y la libertad la regla, es todo; mi defendido admite su responsabilidad en los hechos, más no utilizaron ningún tipo de arma, para despojar a la víctimas de su cartera, no hay certeza de que en realidad haya tenido un arma, es todo.
IV
DE LA OPORTUNIDAD DEL VICTIMA PARA DECLARAR

Se le concede el derecho de palabra a la víctima SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA, quien manifestó yo lo que quiero es que se haga justicia, yo si le vi un arma de fuego, ellos nos apuntaron, el era que cargaba el arma, me quitaron mi cartera y mi teléfono, me empujaron y posiblemente me hubiera pasado algo peor. Se le concede el derecho de palabra a SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA, yo si reconozco que fue él, me quitaron la cartera y me apuntaron a mí y a mi hermana, nos quitaron la cartera a las dos.


V
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la defensa, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del imputado; estima este Tribunal que se está ante una aprehensión flagrante, por cuanto el ciudadano RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, fueron aprehendido una vez cometido el hecho punible de ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA,

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la práctica de diligencia investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados.


V
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR DE LA DEFENSA

En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se procederá a analizar si la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, en el presente asunto. En este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:

1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia de los hechos punibles como es ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA, tales como: 1) Acta de investigación Policial, suscritas por funcionarios de la policía del estado Guárico, que rielan folio 01 y vto del presente asunto jurídico. 2) Acta de entrevista de la victima ciudadana Samarys Carolina Tovar Orta, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 04). 3) Acta de entrevista de la victima ciudadana Samarys Carolina Tovar Orta, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 04). 4) Acta de entrevista de la victima ciudadana Samarys Josefina Tovar Orta, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 06).. 5) Acta de entrevista del funcionario policial Torres Freddy, adscrito a la policial del estado Guárico, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 07). 6) Acta de entrevista del funcionario policial Henríquez Oswalyeth Antonio, adscrito a la policial del estado Guárico, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 08). 7) Acta de entrevista del funcionario policial David Trejo, adscrito a la policial del estado Guárico, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 10). 8) Acta de entrevista del ciudadano Wittremundo Miguel Orta Milano, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 12). 9) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística delegación calabozo. 10) Reconocimiento médico legal. (fl 21 y 23). 11) Orden de Inicio de investigación. (fl 26).

En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal: 1) Acta de investigación Policial, suscritas por funcionarios de la policía del estado Guárico, que rielan folio 01 y vto del presente asunto jurídico. 2) Acta de entrevista de la victima ciudadana Samarys Carolina Tovar Orta, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 04). 3) Acta de entrevista de la victima ciudadana Samarys Carolina Tovar Orta, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 04). 4) Acta de entrevista de la victima ciudadana Samarys Josefina Tovar Orta, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 06).. 5) Acta de entrevista del funcionario policial Torres Freddy, adscrito a la policial del estado Guárico, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 07). 6) Acta de entrevista del funcionario policial Henríquez Oswalyeth Antonio, adscrito a la policial del estado Guárico, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 08). 7) Acta de entrevista del funcionario policial David Trejo, adscrito a la policial del estado Guárico, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 10). 8) Acta de entrevista del ciudadano Wittremundo Miguel Orta Milano, rendida ante la zona policial Nro. 03 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico (fl 12). 9) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística delegación calabozo. 10) Reconocimiento médico legal. (fl 21 y 23). 11) Orden de Inicio de investigación. (fl 26).


3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado un Peligro de fuga por parte del aprehendido por cuanto estamos ante un delito, lo que nos hace estar ante una pena alta, aunado a ello observa el Tribunal que los delitos que se le atribuye al imputado es el de ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA;, impone un pena de seis a doce años, y por cuanto por la pena aplicar se puede garantizar el proceso con la aplicación de una medida menos gravosa todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este tribunal debe tomar en cuenta que el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo, respecto a la privación o restricción de la libertad, o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente; por lo que esta ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 Ejusdem, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243 Ibidem, referido al estado de libertad, que establecen que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, siendo esta la regla y la privación la excepción.

Siendo importante señalar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender que las personas a la que se le impute la comisión de un hecho punible, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo”.

Constituyendo la presunción de inocencia y el principio de libertad, si duda alguna una de los logros de gran magnitud de las sociedades civilizadas que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no implicando que los Jueces renunciemos a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos podría favorecer la impunidad.

Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…………………..


Por las razones anteriormente explanadas, aunado a la presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad, tutelados por nuestra Carta Fundamental en sus artículos 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1°, desarrollados por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, es ajustado a derecho el decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra los ciudadanos RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04 de Abril de 1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos, hijo de Beyda Solórzano y Adrián Araca, ambos viven, domiciliado en Barrio Vicario III, calle Principal, en la entrada de Ricardo Montilla, Casa Nº 30 de esta ciudad, teléfono 0412/043-44-56, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.971, conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de que se decreta Medida Privativa de Libertad y en su lugar se declara con lugar la solicitud de la defensa y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CON FIADORES, en contra del ciudadano imputado RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04 de Abril de 1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos, hijo de Beyda Solórzano y Adrián Araca, ambos viven, domiciliado en Barrio Vicario III, calle Principal, en la entrada de Ricardo Montilla, Casa Nº 30 de esta ciudad, teléfono 0412/043-44-56, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.971, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º, 5º, 6º 8º; 258 Eiusdem, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA¸ debe presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral los cuales deben responsabilizarse por el imputado, los cuales deben consignar constancia de residencia y de trabajo; el imputado debe traer constancia de estudio; debe realizar en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, la prohibición por el lapso de seis (06) meses, y expresa prohibición de acercamiento a la víctimas plenamente identificadas; así como de mantener comunicación con las víctimas y sus familiares, directamente o por terceras personas de conformidad con el articulo 313 y 314 del Texto Penal Adjetivo. Se le hacen las advertencias al imputado que de apartarse en forma injustificada de las condiciones aquí impuesta las cuales le fueron explicadas detalladamente por el Tribunal, se le revocara la medida otorgada en su contra y en su lugar se le decretara medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena participar a la Zona Policial del otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, en su lugar debe permanecer recluido hasta tanto se presenten los fiadores y se otorgue. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE VELÌZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA