REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000008
ASUNTO : JP11-P-2009-000008


JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: JORGE LUIS REINA RIVERO
DEFENSOR: ABOG. ALLAN UVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el acto que antecede en el cual la abogada IDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JORGE LUIS REINA RIVERO, y manifestó lo siguiente:

“El día 05 de Enero del 2009, aproximadamente la 03:40 horas de la mañana, el precitado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje…en la ciudad de Calabozo, cuando se desplazaban por la calle 04 del Barrio La Trinidad avistaron a un sujeto que se encontraba en actitud sospechosa, se le solicitó su documentación personal para ser chequeado de igual forma se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto portaba un Koala de color Verde…al momento de realizar internamente el chequeo al Koala que portaba…se le encontró cinco (05) envoltorios de papel contentivo en su interior de vestigios de vegetales (presuntamente droga) y trece envoltorios de material sintético de diferentes colores amarrados con hilo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco (presuntamente droga)… se procedió a la aprehensión del ciudadano, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público precalificó el ilícito penal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Y Psicotrópicas; y solicitó:

PRIMERO: Decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerde el Procedimiento Ordinario para la presente investigación y se Califique los hechos en FLARANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem.

TERCERO: Solicitó se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que regula la materia, la destrucción por incineración de la sustancia incautada…

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público, abogado ALLAN UVIEDO, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que los asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, también lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y expuso:

“yo estaba cerca de la casa fumándome un ruso, media bolsa de base y un tabaco de marihuana, entonces llego un Fiat Uno rojo y se bajaron tres señores uniformados de la municipal preguntando por el chuki que es el que vende el estaba al lado mío porque me acaba de vender y los policías le dijeron que hablara claro y le pidieron tres millones, el dijo que esperan un momento que tenía que llamar por teléfono y le dio todo lo que cargaba y me lo pusieron a mí y me llevaron para la municipal y sacaron mas envoltorio y terminaron de llenar que se yo qué cantidad y me sacaron una foto, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso lo siguiente: Solicito una medida menos gravosa por cuanto se evidencia que mi patrocinado es consumidor y que la droga que supuestamente le incautaron no le pertenecía y no hubo testigos al momento de la detención, es todo.

Oída como han sido las partes este Tribunal En principio debe pronunciarse en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la norma procesal penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano JORGE LUIS REINA RIVERO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Francisco de Miranda, el 05 de Enero del año 2009, toda vez que el mismo presuntamente tenía entre un Koala que potaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y su conducta encuadra dentro de una de las forma de detención flagrante, pero tomado en consideración lo manifestado por el representante del Ministerio Público que aún le faltan diligencias por practicar, entiende esta Juzgadora bajo la óptica de las circunstancias que rodean los hechos objetos de la presente investigación, que al Ministerio Público, aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, y se investigan y a su vez presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que debe existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar bajo las reglas del procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, se cita: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

En base a los argumentos antes esgrimidos se declara sin lugar la Flagrancia, Y así se decide.

Respecto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en contra del imputado en cuestión, este Tribunal considera, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen elementos de convicción que involucra la conducta del imputado en el delito que le fue atribuido, Los cuales consisten:

.-ACTA POLICIAL, de fecha 05-01-2009, suscrita por los Funcionarios Dttv (PM) YANCE KENEDDY, Agente (PM) RAMON BANESCA y Agente (PM) ALFONSO DANIEL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda (Folios 04 y vto);

-Experticia Química- Botánica N° 9700-149-005 de fecha 06-01-2009, suscrita por las funcionarias Lic. CARMEN JUDITH BALZA y T.S.U ELIZABETH OCHOA, Experta Profesional Especialista I y Experta Técnica I, respectivamente, adscritas al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guárico (Folio 19 y vto);

.-Experticia Toxicológica N° 9700-149-006 de fecha 06-01-2009, suscrita por las funcionaria Lic. CARMEN JUDITH BALZA, y T.S.U ELIZABETH OCHOA, Experta Profesional Especialista I y Experta Técnica I, respectivamente, adscritas al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guárico (Folio 20).

Continuando con el mismo orden de ideas, estima esta instancia, que no existe peligro de fuga en la presente investigación por parte del imputado de autos, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que el imputado tiene arraigo en el en esta ciudad de calabozo, lugar donde reside aunado al hecho, que es una persona de escasos recursos económicos que no puede tener injerencia en la investigación. Ahora bien, en atención a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad dispuestos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe, que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del texto Penal Adjetivo. En virtud de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es aplicar una medida de coerción personal menos gravosas, en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del precitado imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° de la Norma Penal Adjetiva, por la presunta comisión del delito atribuido por el representante de la vindicta pública.

Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario a los fines de llegar al total esclarecimientos de los hechos que se ventilan en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. Y así se declara.

Por último, en atención a los artículos 119 de la Ley Especial que regula la materia, se acuerda incinerar las sustancias incautadas, para lo cual se ordena al Ministerio Público realizar las gestiones pertinentes para tales fines.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, en relación a que se Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JORGE LUIS REINA RIVERO venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12-05-1974, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Felix Rivero (v) y de Pedro Manuel Reina (v), residenciado en la Barrio la Trinidad , al final de la calle 4, cerca de la bodega de la señora Elena casa de color verde S/N° y titular de la cédula de identidad N° V- 12.324.050 toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa De Libertad y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS REINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial.

CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a la Zona Policial Nº 03 de la medida Cautelar otorgada al imputado. Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre las presentaciones del imputado.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

ABOG. NORA VACA