REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001906
ASUNTO : JP11-P-2008-001906

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: LUIS JOSE MENDEZ
DEFENSOR: ABOG. ALLAN UVIEDO
VICTIMA: DIRSIA JULIANA JUAREZ PEREZ
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano LUIS JOSE MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIRSIA JULIANA JUAREZ PEREZ, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 08-01-2009, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa que se le sigue al imputado LUIS JOSE MEDEZ, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo (T) del Ministerio Público, Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del ciudadano del precitado imputado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIRSIA JULIANA JUAREZ PEREZ, narrando los hechos de la siguiente manera:

“Aproximadamente las 07:40 horas de la noche, del día 03 de Noviembre del 2008, se presentó ante la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, la ciudadana DIRSIA JULIANA JUAREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.925.629, a fin de formular denuncia en contra de su concubino de nombre LUIS JOSE MENDEZ, ya que la agredió físicamente con un cuchillo, cuando se encontraba en su casa y llegó ese ciudadano borracho, preguntándole porque no le había cocinado y ella le dijo porque estaba ocupada, diciéndole éste que era que tenía otro macho…en ese momento se puso como loco y entró a la casa y cuando salió tenía un cuchillo en la mano y se lo lanzó cortándola en el dedo medio de la mano derecha…”

Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse manifestó:

“Que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. ALLAN UVIEDO, quien expuso: “ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Posteriormente se le cede la palabra la víctima, quien expuso: “que ellos resolvieron los problemas, es todo”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS JOSE MENDEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, 18/12/1.975 de 31 años, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° ° V-13.948.131, hijo de Eulalia Josefina Méndez y de Vicente Emilio López, residenciado en El Barrio Negro Primero, Calle 03, Carrera 02, Casa S/N° al frente de la Construcción de la Escuela, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Dirsia Juárez.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.


TERCERO: Admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo.

Se cedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, la representación fiscal no se opuso a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, por su parte la victima tampoco se opone a la referida solicitud.

CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 01 año, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA (T)
ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

ABOG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE