REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001355
ASUNTO : JP11-P-2008-001355


IMPUTADOS: JOSE MANUEL LAYA y ARCADIA FRASQUILLO DE LAYA
VICTIMAS: BOLIVAR LADERA PEDRO EMILIO y ROSA CRIZ BOLIVAR LADERA
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 05/07/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO EMILIO BOLIVAR LADERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.626.481, por ante La Comandancia General de Policía Zona Policial N° 03, quien manifestó: “…yo me encontraba en la parcela 565, Sector Uverote, de esta circunscripción, desforestando las tierras para sembrar un conuco, cuando llegaron dos personas de las cuales uno de sexo femenino, y el hombre con un cuchillo me quería agredir, entonces la mujer con un palo le dio unos golpes a mi hermana y el sujeto le quería dar un machetazo a mi hermana y yo me metí, fue entonces que me cortó el dedo gordo y me ocasionó una lesión en el antebrazo derecho, por lo que me arme con un machete también para defenderme y fue cuando lo corté en el brazo izquierdo…”(Folio 01 del expediente).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y REMOCIÓN Y ALTERACION DE LINDEROS, previstos y sancionados en los artículos 418 y 473 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual aparecen como imputados los ciudadanos JOSE MANUEL LAYA y ARCADIA FRASQUILLO DE LAYA y como victimas los ciudadanos BOLIVAR LADERA PEDRO EMILIO y ROSA CRIZ BOLIVAR LADERA.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES (art. 418 del CPR) prevé una pena de arresto (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) años, y para que opere la prescripción judicial o extraordinaria es Un (01) año y Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° y 110, todos del Código Penal.

El delito de REMOCIÓN Y ALTERACION DE LINDEROS (art. 473 del CPR) prevé una pena de Cuatro (04) a Quince (15) meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Nueve (09) meses y Quince (15) días de Prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, y para que opere la prescripción judicial o extraordinaria es Cuatro (04) año y Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° y 110, todos del Código Penal.


Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir a los ilícitos investigados, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 05-07-2003, hasta la presente fecha 20-01-2009, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal judicial o extraordinaria de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 6° en concordancia con el segundo aparte del artículo 110, ambos del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL LAYA, Indocumentado y ARCADIA FRASQUILLO DE LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.624.906, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y REMOCIÓN Y ALTERACION DE LINDEROS, tipificados en los artículos 418 y 473, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMAS: BOLIVAR LADERA PEDRO EMILIO y ROSA CRIZ BOLIVAR LADERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.626.481 y V-6.625.571, respectivamente, por cuanto ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinales 5 y 6°, en concordancia con segundo aparte del 110 del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
ABG. ELVIA GARCIA REQUENA

ABG. MARIA A. AZUAJE