REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002026
ASUNTO : JP11-P-2008-002026


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: GERONIMO RAMON HURTADO ACOSTA
HECHO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 06-09-2004, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GERÓNIMO RAMON HURTADO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.640, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Apure Sub-Delegación Estadal “A” Estado Apure, quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar por ante este Despacho, que el día sábado cuatro de los corrientes a eo de las seis de la tarde yo venía por la carretera de las Carcetas Vecindario San José del Municipio Guayabal, y se me perdió mi pistola, la cual era una Jennings calibre 380 serial 987087, la cual tiene un valor doscientos ochenta mil bolívares… Es todo” (f. 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, Siendo el término medio de la pena a imponer Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción del delito es de Tres (03) años, todo de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y para que opere la prescripción Judicial o extraordinaria, se debe computar el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, de acuerdo al último supuesto de primer aparte de artículo 110 eiusdem.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 06-09-2004, hasta la presente fecha 20-01-2009, ha transcurrido Cuatro (04) Años, Cuatro (04) y Catorce (14) días, tiempo este superior al establecido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el último aparte del primer parágrafo del artículo 110 del Código Penal. Considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano GERONIMO RAMON HURTADO ACOSTA, titular de la Cédula de identidad N° V-11.242.640, por cuanto ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, último aparte del parágrafo primero del artículo 110 del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA R.

ABOG. MARIA A. AZUAJE