REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002065
ASUNTO : JP11-P-2008-002065

DENUNCIANTE: GLORIANA ANDRADE DE PEÑA
MOTIVO: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública, abogado CARLOS WIKFREDO HURTADO, la desestimación de las misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Se inició la presente investigación en fecha 29-11-2008, mediante denuncia formulada por la ciudadana ROSA VITELIA PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.627.299, domiciliada en el Barrio La Trinidad, calle 5 con carrera 5, casa S/N de esta ciudad, por ante el Comando Regional N° 06 del destacamento 65 de la Guardia Nacional de esta ciudad, mediante la cual señala que le daba paso al señor PEDRO EMILIO ESPINOZA, que iba a reconstruir una cerca en un pedazo de terreno que le prestó para que metiera el carro, que puso un perro bravo amarrado a la cerca para que no la reconstruyera

Asimismo, indicó en su escrito la Representación Fiscal, que luego de analizar el contenido de la denuncia se evidencia que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, generándose en consecuencia un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por la ciudadana ROSA VITELIA PEREZ DE HERNANDEZ, y lo ajustado a derecho sería solicitar la Desestimación de la presente denuncia, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

“... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”

Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Se puede observar en el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, así como en la denuncia formulada por la ciudadana ROSA VITELIA PEREZ DE HERNANDEZ, que el hecho que se ventila no se encuentra tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, y por lo tanto existe sanción penal alguna, toda vez que no reviste carácter; motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público no está legitimada para intentar acción en contra del denunciado. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ROSA VITELIA PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.627.299, domiciliada en el barrio La Trinidad, calle 5 con carrera 5, casa S/N de esta ciudad, interpuesta en contra del ciudadano PEDRO EMILIO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCÍA R.

ABOG. MARIA A AZUAJE