REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002185
ASUNTO : JP11-P-2007-002185

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADAS: MARIA TERESA CORNIEL y MARYURI LISETH FRANCO CORNIEL
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ
VICTIMA: MARVELLY CARIDAD SULBARAN ANDREA
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES


Procede este Tribunal a publicar, el texto in extenso del Sobreseimiento dictado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas MARIA TERESA CORNIEL y MARYURI LISETH FRANCO CORNIEL, ampliamente identificadas en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARVELLY CARIDAD SULBARAN ANDREA, Identificada en los autos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 15-07-2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la ciudadana MARVELLY CARIDAD SULBARAN ANDREA, se trasladó en compañía de su concubino, ciudadano CARLOS MANUEL TOVAR, a la casa de sus hijos, ubicada en el Barrio Vicario 03, carrera 5, casa S/N, él le iba a llevar el dinero para la pensión de alimentos y unos regalos por ser el día del niño y cuando llegan a dicha casa el concubino llamó a la puerta a la mamá de los menores, MARYURIS LISETH FRANCO CORNIEL, para darle el dinero y los regalos de los niños en ese momento los niños vinieron y se acercaron al papá…en… forma intempestiva y violenta sale la ciudadana MARYURIS LISETH FRANCO CORNIEL de la casa hacía la parte de afuera…y sin mediar palabras se le encimó agrediéndola tanto física como verbalmente, le sacudió una botella en la parte de la cabeza, posteriormente se le vino encima la ciudadana MARIA TERESA CORNIEL…casi le desfiguran el rostro con su mano y la botella”.

En fecha 28-02-2008, el Fiscal Quinto Ministerio Público interpuso formal acusación en contra de las acusadas de autos por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, para lo cual se fijó el acto para celebrar la audiencia preliminar para el día 28-03-2008 a las 09:00 p.m. siendo diferido el acto para el día 03-06-2008 a las 09:00 a.m.

En fecha 03-06-2008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a las acusadas de autos, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS, imponiéndoles las siguientes condiciones: Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, debiendo presentarse cada treinta (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES y quince (15) días la última presentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Octubre del 2008, se recibió oficios Nros 674-08 y 675-08 emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zona N° 06, Calabozo Estado Guárico, suscrito por la Delegada de Prueba, Licenciada Crisálida Ruiz Loreto, mediante los cuales INFORMA al Tribunal que la ciudadana MARIA TERESA CORNIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.619.106 y MARYURI LISBETH FRANCO CORNIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.384.384, a quienes se les acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 03-06-2008, CUMPLIERON DE MANERA FABORABLE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES (Folios 119 y 120).

En fecha 24 de Octubre del 2009, se dictó auto acordando fijar audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-12-2008, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las acusadas de autos.

Luego de un diferimiento en fecha 23 de Enero del 2009, este Tribunal celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento total de las obligaciones impuestas en fecha 03-06-2008, quedando establecido que efectivamente el precitado ciudadano cumplió a cabalidad con las mismas.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, se encuentra prevista como efecto procesal de la finalización del régimen de prueba, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que..."luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, El Juez decretará el sobreseimiento de la causa...", supuesto de extinción de la acción penal, contemplado en el artículo 48 ordinal 7° ejusdem, cuando señala que: "Son causas de extinción de la acción penal: Ord. 7°.- El cumplimiento de las obligaciones del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva".

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318, del Código Adjetivo, La Extinción de la Acción Penal, y subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, al establecerlo expresamente la normativa en referencia, con la cual se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 319 ejusdem, impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos, al haber dado cumplimiento satisfactoriamente las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuere otorgada por esta Instancia. Y Así Se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de las ciudadanas MARIA TERESA CORNIEL, venezolana, de 46 años, soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de San Carlos Estado Cojedes, nació el 25/10/60, portador de la cédula de identidad Nº 8.619.106, residenciada en el Barrio Vicario 03 , carrera 04 con carrera 11, casa Nº 05 de esta ciudad; y MARYURI LISETH FRANCO CORNIEL, venezolana, de 23 años, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Calabozo Estado Guárico, nació el 15/08/84, portador de la cedula de identidad Nº 16.384.384, residenciada en el Barrio Vicario 03 , carrera 04 con carrera 11, casa Nº 05 de esta ciudad, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbelly Sulbaran

Publíquese, regístrese. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA (T)
ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

ABOG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE