REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000780
ASUNTO : JP11-P-2008-000780

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: WILFREDO PASCUAL LOPEZ
DEFENSOR PUBLICO (T): ABOG. ALLAN UVIEDO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal la fundamentar la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral, celebrado de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público en relación a la solicitud SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

En fecha 09-03-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFREDO PASCAL LOPEZ, señalando entre otras cosas: que el mismo fue aprehendido en fecha 08-05-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje… y salían hacía la calle principal que conduce hacía la Urbanización Cañafístola, avistaron un vehículo moto que venía de la referida Urbanización, en la dirección contraria a la unidad radio patrullera, los tripulantes de la misma al percatarse de la presencia de la comisión policial se desviaron hacía la Urbanización San José… procedieron a acelerar la marcha y le dieron la voz de alto a la referida tripulación de la moto…pero hicieron caso omiso y en ese momento la persona que conducía el vehículo moto extrajo un arma de fuego y disparó contra la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento y repeler el ataque…procediendo con la persecución y al llegar a la altura de la cancha de fútbol…la moto se deslizó cayéndose los tripulantes, la persona que abordaba como parrillero quedó en el suelo y el conductor salio en veloz carrera….siendo infructuoso darle alcance, procedieron a realizarle una inspección a la persona que había quedado en el lugar donde se cayó la moto, no encontrándole ningún objeto entre sus ropas o adherido al cuerpo, percatándose…que presentaba una herida en el antebrazo izquierdo, procedieron a chequear el vehículo moto, por el Sistema de Información Policial…informando que la misma se encuentra requerida por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Calabozo, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha 22-04-2008, una vez obtenida esta información procedieron a incautar el vehículo moto el cual fue trasladado hasta el Comando, practicando la aprehensión…del barrillero…siendo trasladado hasta el comando…quedando el detenido como la moto a la orden de esta Representación Fiscal…”; le atribuyó al imputado el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó se le impusiera al precitado imputado Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en la misma fecha.

En fecha 18-08-2008, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acto conclusivo en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Wilfredo Pascual López, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 19-09-2008 el Tribunal dictó auto fijando audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-11-08; Siendo diferido el acto para el día 12-01-2009.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 12-01-2009, siendo día y hora fijada para que tuviera lugar el acto, se dio inicio al mismo y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado ULISES RIVAS ZAMBRANO, quien expuso los fundamentos de la solicitud del SOBRESEIMIENTO de la siguiente manera:

“…Del legajo procesal y de las resultas de la investigación no surgen elementos de convicción que indican plenamente la participación de persona alguna en el hecho delictivo por el cual esta representación actuó en cuanto a la presentación por flagrancia, máxime si se estudia, que este ciudadano aprehendido y supramencionado en actas, le había aceptado la cola al conductor de la moto que desconocía de donde este vehículo tipo moto, y además de eso también desconocía que este sujeto portaba un arma de fuego, la cual sacó a relucir al momento de la voz de alto por parte de los funcionarios policiales, por lo que…se deja en franca minusvalía a esta representación fiscal para la determinación de la autoría del injusto infringido”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez oídos los fundamentos de la solicitud y analizadas las actas del presente asunto, procede a emitir el siguiente pronunciamiento previas observaciones:

Establece el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, lo siguiente:

“Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, lo recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”.

Del contenido del artículo que precede se observa que para que se cometa dicho delito el sujeto activo o autor del delito debe tener conocimiento que el vehículo que esta adquiriendo, recibiendo o escondiendo fue objeto de un hurto o robo, es decir, debe actuar con dolo o intención al aceptar el vehículo bajo cualquiera de las circunstancias antes descritas aún conociendo o habiéndose representado la procedencia delictiva del mismo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede observar que no se determinó en la investigación que el imputado de autos haya actuado con conocimiento de que en el vehículo moto en el cual se trasladaba era objeto de un delito (Robo), puesto que solamente se desprende de las actas, que el referido imputado se desplazaba en la moto en el puesto trasero o parrillero, lo cual no implica que éste estuviera cometiendo el ilícito atribuido, toda vez que de las actas se evidencia que había otra persona que estaba conduciendo dicho vehículo, el cual logró zafarse de la comisión policial.

Cabe señalar que según los dichos del imputado de marras, él desconocía la procedencia de la moto, puesto que sólo se limitó a pedirle la cola al conductor de la moto, que era su vecino, así como también indicó que no tenía conocimiento que el conductor de la moto portaba arma de fuego, se percató de ello al momento en que la desenfundo para repeler a la comisión policial.

Es importante destacar que la investigación no arrojó nuevos elementos de convicción que de manera fehaciente involucrara la conducta del imputado de autos en la comisión del ilícito investigado, no existiendo los suficientes elementos que sirvan de bases para sustentar el enjuiciamiento del precitado imputado, en virtud de ello, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 323 y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Wilfredo pascual López Pantoja, de 26 años, soltero, profesión u oficio profesor, natural de esta ciudad donde, hijo de Zoraida josefina Pantoja de López y de Juan pascual López, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.384.081, residenciado en Barrio San José, Calle Principal, la segunda calle a mano izquierda de esta ciudad, teléfono: 0424-3261821, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS ROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo Automotor, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. MARIA A. AZUAJE