REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002025
ASUNTO : JP11-P-2008-002025

IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: YEAN CARLOS BETANCOURT
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 19-10-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial N°, de Guayabal, por el ciudadano YEAN CARLOS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.312, quien expuso: “…Vengo a denunciar a CARLOS ALIRIO CEDEÑA, porque me lesionó fisicamente…, es todo” (folio 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de Tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y para que opere la prescripción Judicial o Extraordinaria, debe transcurrir el lapso de tiempo para que opere la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, vale decir, en el presente caso Cuatro (04) años y Seis (06) meses.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (19-10-2004) hasta la presente fecha (23-01-2009) a transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente investigación por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del ciudadano YEAN CARLOS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.584.312, por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza de Control N° 02

La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena