REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000070
ASUNTO : JP11-P-2009-000070

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADOS: PEDRO RAFAEL COLMENARES y ANGEL GABRIEL PEREZ LEON
DEFENSORES: OSWALDO TAHAN y WILFREDO BARRIOS
VICTIMAS: PEDRO RAFAEL COLMENARES y ANGEL GABRIEL PEREZ LEON
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el acto que antecede en el cual el abogado ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público actuando en nombre y representación de la Fiscalia Segunda de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenidos a los ciudadanos PEDRO RAFAEL COLMENARES y ANGEL GABRIEL PEREZ LEON, y manifestó:

“Que de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los precitados ciudadanos quienes fueron aprehendidos en fecha 19-01-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del Destacamento Policial N° 31 de la Población de Camaguán, cuando se encontraban en labores de patrullaje…se presentaron unas personas, informando que el Barrio El Campito, que se encontraban unas personas que mantenían una riña, luego fueron trasladado hasta el centro asistencial ambulatorio, se trasladaron hasta el CDI, para obtener mas información, al llegar al mismo se encontraba una persona de sexo masculino, herido por su cuñado Pedro Flores, pero que él también lo había herido, con una arma blanca, motivado a que él tuvo que defenderse… una vez obtenida la información,… motivo por el cual procedieron a aprehender la persona a ambos lesionados, quedando el mismo a la orden de esta representación fiscal…”.

Los imputados debidamente asistido por los Defensores Públicos, abogados OSWALDO TAHAN y WILFREDO BARRIOS, previamente designados, fueron impuestos de los hechos y del derecho que los asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y expusieron sus deseos de declarar:

Pasando a la sala al imputado PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, quien luego de identificarse, expuso:

“Lo que pasó es que yo estaba en la casa mía en el porche, me estaba tomando una botellita y se me acabó el hielo, salí a conseguir un piazo, y el pasó por el frente y me preguntó esta Yohana y le dije que no, y el se fue, yo no pensaba nada que el iba a pensar que era una ofensa lo que yo le hice, de ahí salí a conseguir el hielo, como a cinco casas, y me llamó me dijo pepe ven acá, tu y que me estas diciendo que me iban a apuñalear, le dije como tu estas loco, mas bien escuche que el que me iba a apuñalear eras tu, luego de ahí tuvimos una discusión y me peló por un cuchillo, de ahí estuve apartándomele ahí y como yo calgo un rabón de un cuchillo de picar el hielo y el cargaba un cuchillo grande afilao, mas nada de ahí el me cortó y nos desapartaron”.

De seguida se hizo pasar a la sala al imputado ANGEL GABRIEL PEREZ LEON, quien se identificó e indicó lo siguiente:

“Yo y la mujer mía tuvimos un problema y ella me llamó a la LOPNA, de ahí firmamos como yo podía ir a ver las niñas, a cualquier hora que yo quisiera, menos que no estuvieran durmiendo o comiendo, eso fue el día lunes, ahí yo me fui por allá y me puse a tomarme una cervezas, ahí fui pasé por allá por el barrio y el cuñao estaba bebiendo, ahí yo me paré en la calle y le dije cuñao donde esta Yohana, él salio y me dijo no está aquí, viene entre un rato, yo me fui para el río a pega un motor que íbamos para el campo, yo me vine a llamar por teléfono cerca del mercal ahí cerquita, ahí pasó una muchacha en una moto y yo la llamé mita ven acá y me dijo que se iba a regresar de todas manera, a decirte que no te metas más para el barrio porque te van cortar, te van a embromar allá, ahí yo le dije quien es ese, y me dijo no tu cuñao, porque a él y que le dijeron que tu cuando salieras para la calle yo lo iba a embromar, yo le dije yo no he dicho eso, al momento que ella me acaba de decir eso venía él en una moto, se paró más adelante y se paró en una casa, ahí yo lo llamé cuñao hágame el favor, y me él me dijo dime que pasó, dime quien fue el que te dijo a ti que yo y que te iba a cortar, me dijo bueno a mi me dijeron, por eso es que nunca se acaban los chismes, tu y que dijiste que estabas cazando que yo me metiera para el barrio, de ahí comenzamos a discutir, el se quitó la camisa y me dijo si quieres vamos a pelear, yo le dije vamos, cuando él se quitó la camisa, yo le vi que él cargaba a un cuchillo y yo cargaba un cuchillo también y lo que hice fue sacámelo de la cubierta, yo le dije como sea, sea a cuchillo o sea a golpes y él me dijo a cuchillos, y ahí comenzamos a echarnos cuchillos y la gente se metió y yo le dije no me tires más que no te voy a tirar más ahí yo me fui para la medicatura. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al defensor OSWALDO TAHAN, defensa técnica del imputado PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, que se adhiere a la medida sustitutiva, que hace a su defendido una advertencia que se mantenga alejado de la hermana, por el otro procedimiento, se reservó a la fase investigativa demostrar la responsabilidad del acusado, en razón a que las versiones de ambos son diferentes y presentará en la fase de investigación cualquier elemento.

Seguidamente se le cedió la palabra al defensor WILFREDO BARRIOS, defensor de imputado ANGEL GARBRIEL PEREZ LEON, quien solicitó el procedimiento ordinario y se adhiere a la medida sustitutiva de libertad y que se considere que se coloquen las presentaciones en la prefectura de Camaguán, por otra parte y con respecto a la precalificación del ministerio público que fue cambiada de manera oral, quiere hacer constar que su defendido también tiene una herida en la cara producida por arma blanca, e indica que ambas cicatrices son visibles, y explicó este argumento al Tribunal, que el tiempo de curación es el mismo para ambos. Es todo, que se les de la libertad desde la sala de audiencia”.


Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, procede a decidir previas observaciones:

Establece el artículo 44.1° Constitucional lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Extractos de la Sentencia N° 266 de fecha 15-02-07, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:

“Si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti”.

“No es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario”.

En atención a los artículo y extractos precedentes se puede señalar, en primer lugar, que la aprehensión de los imputados realizada en los centros asistenciales en donde se les estaba prestando los primeros auxilios, no fue flagrante, por cuanto la detención no se realizó en el lugar donde ocurrieron los hechos, ni tampoco fueron perseguidos por el clamor público, para tales fines, lo cual se desprende tanto de las actas contentivas del asunto, así como de lo expresado por los propios imputados,

En segundo lugar, hay que tomar en cuenta que el representante del Ministerio Público, solicita que se continúe el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan actuaciones que realizar, respecto a esta solicitud, cabe mencionar el extracto antes citado, el cual indica que si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante…no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti. En bases a tales fundamentos considera quien aquí suscribe, que la detención de los precitados imputados no se realizó en forma flagrante, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la flagrancia. Y así se decide.

Respecto a la precalificación jurídica efectuada por la representación fiscal de atribuirle la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, al imputado PEDRO RAFAEL COLMENARES y al imputado ANGEL GABRIEL PEREZ LEON, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, este Tribunal no comparte totalmente su criterio, toda vez que considera, que ambos imputados-victimas presentan lesiones en el rostro que ameritaron sutura, lo cual es evidente que van a quedar cicatrices en la cara de los mismos, por tal motivo, estima que las lesiones sufridas por ambos imputados encuadran dentro de los supuestos del tipo penal descrito en el artículo 415 del Código Penal Vigente, denominado LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, otorgándole una nueva precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por el imputado PEDRO RAFAEL COLMENARES, por LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Y Así Se Decide.

Cabe señalar que estamos en presencia de un hecho punible establecido en nuestra norma penal sustantiva, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, producida en duelo, tipificado en los artículos 415 en concordancia con el 422, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción que involucran la conducta de los imputados de autos en la comisión de los mismos, los cuales son: ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PG) ESPINOZA ESTIL, AGTES (PG) BRICEÑO DAVIER y ARRAIZ VIRGILIO, adscrito al Comando General de Policía Zona Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31 (Folio 01 y vto); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-01-2009, suscrita por la ciudadana YOHANA YSAMAR FLORES COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.199.793 (Folio 06 y vto); ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-01-2009, suscrita por el Funcionario Detective ALFONZO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo (Folio 13 y vto); INSPECCIÓN TECNICA N° 083, de fecha 19-01-2009, suscrita por los Funcionarios Agentes OLIVO ABBI y OSWALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo, realizada al sitio donde ocurrió el suceso (Folio 15 y vto); RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-150-054, suscrito por la Dra. MATILDE FAHAN PARISCA, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano ANGEL GABRIEL PEREZ LEON (Folio 17); RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-150-053, suscrito por la Dra. MATILDE FAHAN PARISCA, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano PEDRO RAFAEL COLMENAREZ (Folio 18); Sin embargo, en atención a los principios procesales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, contenido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión, no acercarse uno al otro y no portar ningún tipo de Armas de fuego y Armas blancas.

Por último, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario a tenor a lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaración de Aprehensión por flagrancia en el presente asunto, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan actuaciones que realizar y en atención a la Sentencia Nº 266, de fecha 15-02-2007 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, a la cual se adhirió la defensa de ambos de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL GABRIEL PEREZ LEON, venezolano, natural de caserío uvero - Estado Barinas, nacido en fecha 05-02-1983 , de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de lda María León(V) y de José Sebastián Pérez (f), residenciado en Sector el campito, detrás de la casa del niño, cerca del mercal el negro de Camaguán, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 22.886.266; Número telefónico 0426-7763922 y de PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, de 24 años, soltero, obrero, natural de Camaguán donde naciò en fecha 29-06-1.984, hijo de Ciria Colmenares y de Jorge Rafael Aponte, residenciado en Sector el campito, calle democracia, cerca de la casa del niño, casa de color blanco, Camaguán, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.937.470, y se les impone presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión, no acercarse uno al otro y no portar ningún tipo de Armas de fuego y Armas blancas; hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo, todo esto en virtud de la precalificación jurídica del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para ambos Imputados, por lo que se le otorga la libertad desde la sala a los imputados. En caso de no cumplir con la obligación impuestas les será revocada de oficio la Medida Cautelar de Libertad otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal y se decretará su detención.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02



ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE