REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000088
ASUNTO : JP11-P-2009-000088
JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADOS: HENRY RAFAEL HERNANDEZ Y ANGEL EDUARDO LARA HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: OSWALDO TAHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el acto que antecede en el cual el abogado CARLOS WLFREDO HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenidos a los ciudadanos HENRY RAFAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.038 Y ANGEL EDUARDO LARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.937.002 y expuso:
“De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los precitados, quien fueron aprehendidos en fecha 21-01-2009, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, por los funcionarios Agentes Leonardo Aquino, Enzo Pirela y Octavio Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de esta ciudad, encontrándose en labores propias de ese despacho, como lo son los operativos profilácticos, en vehículo particular procedieron a trasladarse al perímetro de esta ciudad, en lo que pasaban por el Barrio Verita calle 10, vía pública, avistaron a una persona en actitud sospechosa, a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del CICPC, recibiendo como respuesta de la persona, agresión, específicamente hacía su persona, y a su vez se metía las manos en el bolsillo derecho de su prenda de vestir, donde intentaba sacar un objeto, seguidamente se sometió a la persona, quien se resistía a la inspección Corporal, lográndole incautar una hoja de un cuchillo amolada por ambos lados, a pocos instante se apersona una multitud de personas, que a viva voz lanzaron improperios en contra de la comisión, se procedió a trasladar al ciudadano, en el momento que regresan al despacho, se presentó una persona a bordo de una moto, quien se paró en medio de la calle, manifestando no quitarse de dicho lugar, se procedió a la aprehensión de otro ciudadano.
El representante del Ministerio Público, les atribuyó a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Vigente.
.-Solicitó que se decrete la aprehensión en flagrancia, de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado; e imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 eiusdem.
Y por último solicitó de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario.
Los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público, Abog. OSWALDO TAHAN, previamente designado, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra carta magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó del hecho por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que éste trae implícita, se les hizo la advertencia que sus declaraciones son medios de prueba para su defensa, también se les informó del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, y manifestaron sus deseos de declarar.
Se le cedió el derecho de palabra al imputado HENRY RAFAEL HERNANDEZ. Quien expuso: “Yo iba a llamar al sindicalista encargado de las obras, entonces yo venía en una bicicleta, entonces venía un fiesta azul y me chocaron, sin decirme nada, me tumbaron, no se identificaron; como había un poco de gente empezaron a gritar, pensaron que me iban a matar, salio la mujer mía y mis hermanas y empezaron a dar gritos, me montaron en el carro y un hermano mío se pego con la moto detrás del carro, llego hasta la PTJ y cuando llego lo pasaron adentro y lo golpearon a mi también, nos pedían un millón de bolívares, es todo”.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al imputado ANGEL EDUARDO LARA HERNANDEZ, quien expuso: “ Yo me encontraba en una reunión de un proyecto de las aguas, yo escuche un alboroto cuando agarraron a Henry, de allí salimos todo para allá, mis hermanas se atravesaron adelante y el carro echo para atrás, entonces yo le quite una moto a un muchacho y llegue a donde estaba el carro y estaban mis hermanas y otra gente, entonces me pare adelante del carro, se montaron mis hermanas en el vehículo y este arranco y yo me fui detrás del mismo, llegamos a la PTJ, bajaron a Henry y a mis hermanas, yo estacione la moto y un PTJ me mando a meter para dentro, me dijo que estaba preso, me mando a hincar y me dio dos cachetadas, de allí nos tuvieron hasta la 06: 00 de la tarde y nos mandaron a la policía, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: me adhiero a la solicitud Fiscal, por cuanto aún faltan recaudos por recabar; me reservo a la fase de investigación y la recolección de otros elementos a los fines de solicitar con posterioridad la libertad plena; observa esta defensa que no hubo flagrancia en el presente procedimiento, es todo.
Este Tribunal luego de oír a las partes observa:
Examinadas las actas del asunto, se puede constatar que sólo existen los dichos de los funcionarios actuantes, y no se encuentran en el compendio de las actas otros testimonios de personas que hayan presenciado el procedimiento policial, que pudieran servir de bases para sustentar o corroborar los dichos de los mismos. Cabe señalar, que es doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribual, que los testimonios de los funcionarios policiales (no importa la cantidad de los funcionarios) en un procedimiento es considerado como un solo indicio, en razón de ello, considera el tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho que se le atribuye, por tal motivo, se Declara Sin Lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras.
Continuando con otro de ideas, es menester resaltar que la detención del imputado ANGEL EDUARDO LARA HERNANDEZ, se realizó en forma arbitraria toda vez que del acta policial que inicia el proceso se desprende que el referido imputado siguió al vehículo que conducía a su hermano hasta el órgano policial, lo cual según la óptica de esta instancia tal acontecimiento no representa delito alguno, vale decir, que esa conducta no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito; no obstante la actuación de los funcionarios puede subsumirse dentro de la figura jurídica denominada PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por lo que estima esta instancia que se debe investigar dicha actuación en el procedimiento efectuado. Y así se decide.
En base a los argumentos que preceden el tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la LIBERTAD PLENA de los imputados de marras. Y así se decreta.
Por último, se acuerda la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos HENRY RAFAEL HERNANDEZ y ANGEL EDUARDO LARA HERNANDEZ, ampliamente identificado en los autos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, no existiendo suficientes elementos de convicción.
SEGUNDO: Se acuerda SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos HENRY RAFAEL HERNANDEZ venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 17-01-1975, de 38 años, profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Yolanda Hernández y de Justino Rafael Román, residenciado en Barrio Verita, calle nº 10, casa s/n, al lado de la Urbanización La Paz, Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.038 y ANGEL EDUARDO LARA HERNANDEZ: venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 24-01-1983, de 26 años, profesión u oficio Instalador de Bombas de Profundidad, hijo de Maritza Yolanda Hernández y de José de Jesús Lara, residenciado en Barrio Verita, calle nº 10, casa s/n, al lado de la Urbanización La Paz, Calabozo- Estado Guárico, teléfono 0416-511-05-46 titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.002; por lo anteriormente expuesto, no existe suficientes elementos de convicción que indiquen la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, acordándose una LIBERTAD PLENA a los ciudadanos antes identificados.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad plena desde la sala de audiencias. De igual manera se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que la misma sea remitida a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, con la finalidad de la apertura de investigación correspondiente en relación a los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento. Líbrese lo conducente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA (T)
ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. MARIA A. AZUAJE