REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002037
ASUNTO : JP11-P-2008-002037


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JUAN EVANGELITO ESPAÑA
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 09/01/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo, por el ciudadano JUAN EVANGELITO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.271.699, en la cual expuso: “Yo vengo de casa de mi hermana y él me llama y yo le atiendo y entonces me dice tu eres un hombre y le dije que si soy un hombre y me mandó a correr y yo corrí, temiendo que me fuera a disparar por la espalda y a ahí me efectúo el disparo con el rifle que cargaba y ahí si salí corriendo y me siguió echándome tiro y yo me escondía detrás de los palos hasta que llegué a mi casa y entonces me trasladan para San Fernando de Apure, donde estuve hospitalizado por seis días. Eso es todo” (Folio 01 y vto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, dicho delito prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres años a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 y 108.5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (09-01-2004) hasta el presente (28-01-2009) a transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente investigación por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN EVANGELITO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.271.699, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA MERCEDES GARCÍA R.

ABOG: MARIA A: AZUAJE