REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000040
ASUNTO : JP11-P-2009-000040

DENUNCIANTE: JOSE QUINTANA
MOTIVO: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, la desestimación de las misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Se inició la presente investigación en fecha 27-02-2005, mediante denuncia interpuesta por escrito por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano TONY GUSTAVO BURIGO REOLON, titular de la Cédula de Identidad N°5.156.010, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OCTAVIO VIANA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.628.012, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.069, mediante el cual expuso: “Que el día 14 de Septiembre del 2004, aproximadamente a las 7:30 a.m. el ciudadano JOSE QUINTANA, se presento al taller de la Sociedad de Comercio Burigo & Reolon, y se llevó un camión propiedad de mi representada, vehículo este que teníamos trabajando en sociedad, toda vez que dividíamos en partes iguales las ganancias obtenidas con los viajes que él hacía en el vehículo...pero en esta oportunidad nunca mas regreso con el camión a los talleres propiedad de mi representada...me comunique con él y me respondió que no iba a regresar...(Folio 04).

Asimismo, indicó en su escrito la Representación Fiscal, que realizado el análisis pertinente de los hechos denunciados los mismos son susceptibles de ser subsumidos bajo el supuesto de hecho establecido 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, denominado APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE (Subrayado fiscal) acción ilícita ésta que solo procede por acusación de parte agraviada, o sea que deberá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima, conforme lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto existe en consecuencia un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por el ciudadano TONY GUSTAVO BRIGO REOLON, es procedente solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia de acuerdo al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”


Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Se puede observar en el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, así como en la denuncia formulada por el ciudadano TONY GUSTAVO BRIGO REOLON, nos encontramos que el hecho denunciado se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 468 del Código Penal, denominado APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, a través de una querella ante un tribunal de juicio. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano TONY GUSTAVO BRIGO REOLON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.156.010, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se toma solo respecto a la persecución del delito por parte de la Fiscalía; dejándose a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción por ante el Juzgado Competente.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCÍA R.
ABOG: MARIA A: AZUAJE