REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001990
ASUNTO : JP11-P-2004-000091
JUEZA: ELVIA M. GARCIA R.
IMPUTADO: EDUARDO RIASCO ARAGÓN
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN
VICTIMA: TIENDA LA FORTALEZA
HECHO: HURTO SIMPLE
PROCENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en sala con ocasión a la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual se dictó el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano EDUARDO RIASCO ARAGÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de la Tienda la Fortaleza.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 27-08-2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje….recibieron llamada radial, en la cual se les indicaba que se trasladaran a la Tienda La Fortaleza, ubicada en la carrera 12 de esta ciudad, ya que un funcionario tenía aprehendido a un sujeto que acababa de cometer un hurto…se hicieron presentes en el lugar, le hicieron entrega de una persona de sexo masculino, quien fue sorprendido hurtando dos pantalones de jean de color azul, siendo traslada conjuntamente con los dos pantalones al Comando Policial…
En fecha 27-08-2004, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, colocó a la disposición de este Tribunal al imputado de autos y le atribuyó la comisión del delito de Hurto Simple, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del mencionado imputado, lo cual le fue acordado en la misma fecha.
En 14-10-2004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso Formal Acusación en contra del ciudadano EDUARDO RIASCO ARAGON, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° V-E-83.512.038, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Vigente para el momento de producirse el hecho, cometido en perjuicio de la Tienda La Fortaleza; para lo cual el Tribunal fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 08-11-2004, a las 11:00 de la mañana. Siendo diferido en varias oportunidades por diversas causas.
En fecha 27-01-2009, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado EDUARDO RIASCO ARAGON, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, estando las partes presentes se dio inicio al acto y se le cedió el derecho de palabra al abogado CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, quien hizo una exposición breve de los hechos, y expuso que revisó las actas procesales, y observó que la acusación fue presentada en fecha 14 de Octubre del año 2004, que hasta la fecha de hoy han transcurrido, tres años, tres meses y trece días, lo que evidencia que la acción penal en la presente investigación se encuentra prescrita, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5º del código Penal, solicita muy responsablemente la Prescripción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Eduardo Riasco Aragòn, por la comisión del delito de Hurto Simple.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y del derecho que lo asiste, informándole del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos del 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, asimismo le informó de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando dicho ciudadano, que se acogía al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso: que se adhiere a la prescripción solicitada tomando en cuenta el código anterior por cuanto el hecho fue en el año 2004, procede la prescripción.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Del análisis de las actas procesales y de los argumentos esgrimido por las partes, considera esta instancia que quedó demostrado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el hecho.
Establece el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, lo siguiente:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis (06) meses a tres años”.
Dispone el artículo 108 del Código Penal:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la Acción penal prescribe así:
OMNISSIS…
5.-Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…
Cabe señalar que comienzan a correr los lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (artículo 109 del Código Penal).
El artículo 110 del Código Penal, prevé:
“Se interrumpirá la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Del análisis de las actas del asunto se puede evidenciar que se inició la investigación en fecha 27 de Agosto del 2004, desde el día en que ocurrió el hecho. Ahora bien, se puede observar que desde la fecha 27-08-2004, hasta la fecha 27-01-2009, transcurrió el lapso de Cuatro (04) años y Cinco (05) meses, tiempo éste superior al establecido en la norma sustantiva penal, vale decir, Tres (03) años, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de los dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En razón del precedente argumento, concluye el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar la prescripción de la acción penal, por extinción de la misma, y por consiguiente, Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, se decreta la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO RIASCO ARAGON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 83512038, que vive en Barrio San Luis, Calle Bolívar, casa Nº 43, teléfono 0243-2355968, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal derogado, en perjuicio de Tiendas La Fortaleza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese del presente asunto así como de las medidas impuestas al Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. MARIA A. ZUAJE