REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001477
ASUNTO : JP11-P-2008-001477

IMPUTADA: MARILUZ DEL CARMEN ALFONZO
VICTIMA: YURITZA JOSEFINA VERA HERNANDEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 10/06/2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURITZA JOSEFINA VERA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.446, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIKU ALFONZO, ya que la misma me agredió físicamente en el rostro, es todo” (Folio 01del Expediente).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual aparece como imputada la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ALFONZO y victima la Adolescente YURITZA JOSEFNA. Dicho delito prevé una pena de arresto (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) años, y para que opere la prescripción judicial o extraordinaria es Un (01) año y Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° y 110, todos del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 10-06-2007, hasta la presente fecha 30-01-2009, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, a favor de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ALFONZO MORENO, Indocumentada, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente YURITZA JOSEFINA VERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-119.405.446, por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

EL SECRETARIO
ABG. ELVIA GARCIA REQUENA