REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002117
ASUNTO : JP11-P-2008-002117
JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: SILVIO RAFAEL LAYA
DEFENSOR: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: LERVIS MIGUELINA CAMACHO MOTA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el acto que antecede en el cual el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, Fiscal Segundo (E), actuando en representación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano SILVIO RAFAEL LAYA, manifestando lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al precitado ciudadano… quien fue aprehendido en fecha 20 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LERVIS MIGUELINA CAMACHO, quien funge como víctima en la presente causa, y que manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su concubino, posteriormente se trasladó una comisión de dicho cuerpo de seguridad hacía la dirección antes indicada, en compañía de la victima, una vez en el sitio, le permitió libre acceso a los funcionarios de la policía…a la residencia en común, una vez en la vivienda avistaron a una persona de sexo masculino, quien fue señalada por la ciudadana LERVIS MIGUELINA CAMACHO, como responsable de las lesiones sufridas…se le indicó el motivo de su aprehensión… quedando a la orden de esta representación fiscal”.
El Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho como delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41, respectivamente de la ley que regula la materia. Solicitó a este Tribunal, que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de acuerdo a las previsiones de los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia, así como también, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. Asimismo, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a los artículos 79 y 94 eiusdem.
El imputado debidamente asistido por el Defensor Público abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y expuso:
”Mi esposa me dice que va para una fiesta de plato navideño con sus compañeros de estudio, de la misión Sucre en el Liceo Humboldt, se fue con sus compañeros de estudio a la 07:00 de la noche; luego yo salí con un amigo a probarle la caja del carrito del él; de regreso cuando iba para mi casa que voy pasando por el salón de Uso múltiple, esta ella, la compañera con quien ella andaba y el compañero de estudio, en ese momento mire hacia donde estaban ellos y vi al compañero de estudio que se le acerco a ella la cargo en los brazos, yo mire me acerque hasta donde estaban ellos, le llame la atención le dije que eso era una falta de respeto, porque esa era mi esposa y no me gustaba que nadie la cargara, le reclame al compañero de estudio de ella que no gustaba eso, y él me dijo una palabras que no me gustaron, me le acerque a él para agredirlo y ella trato de meterse y yo la empuje, cayo contra el suelo y yo le dije otras cosas al compañero de estudio y me fui para mi casa, es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: que no existen elementos de convicción que comprometan de manera efectiva la responsabilidad de su defendido, luego de la exposición del imputado, se observa que es una reacción natural de todo ciudadano, al observa a su mujer como lo manifestó, la reacción no fue en contra de ella, sino al compañero de estudio; solicita se desestime la aprehensión en flagrancia, por cuanto no existe la comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público; no hay intención de causarle daño a la víctima, eso fue una reacción refleja; se adhiere a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias, es todo.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la victima LERVIS MIGUELINA CAMACHO MOTA, quien expuso lo siguiente:”Yo lo que quiero es que él se comprometa a sacar las cosas de mi casa y que ni él ni su familia se meta conmigo; lo que paso fue que mi compañero en cuestiones de minutos me abrazo y él iba pasando por allí, nos vio, no le gusto y me agarro por el cuello y me empujo; el amigo de él lo agarro y se lo llevo, es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes considera que en el hecho que nos ocupa la aprehensión del imputado de autos fue flagrante, toda vez que fue detenido dentro de las 24 horas, luego de haber agredido a la victima, por lo que encuadra dicho acto dentro de las exigencias contenidas en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello, se decreta la aprehensión en Flagrancia del mencionado imputado. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de Violencia Física; y se encuentra llenos los extremos exigidos en las mencionada norma, estima esta instancia que es procedente la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad en contra del imputado de marras, a tenor de lo dispuesto artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son: 1°) Se le ordena al imputado de autos la salida inmediata de la residencia que habita en común con la victima; 2°) Se le prohíbe al ciudadano imputado en la presente causa el acercamiento a la ciudadana LERVIS GUILLERMINA CAMACHO MOTA; 3°) Así como la prohibición de realizar actos de persecución a la victima por parte de él o por interpuestas personas.
Igualmente se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Fiscal de que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, toda vez que, quien aquí suscribe considera que con las Medidas de Protección y Seguridad, son suficientes para garantizarle a la victima sus derechos establecidos en la ley de género que regula la materia. Y así se decide.
Por último, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Especial a tenor a lo establecido en el artículo 94 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado SILVIO RAFAEL LAYA, venezolano, natural de Santa María de Tiznao- Edo. Guárico, de37 años de edad, nacido en fecha 03/11/1970, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 3, casa Nº 98 de esta ciudad, teléfono 0424-346-75-31, titular de la cédula de identidad 11.794.256; conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se acuerda decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación expresa de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salir de la residencia común, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida de manera personal o por medio de terceros.
CUARTO: Se declara sin lugar las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe motivos que sustente la misma, declarándose sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. NORA VACA