REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002745
ASUNTO : JJ11-X-2006-000031


JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: ÁNGEL GERONIMO FLORES ROJAS
DEFENSOR: ALLAN UVIEDO
FISCAL: CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS

Visto el acto que antecede realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Aprehensión realizada al ciudadano ANGEL GERÓNIMO FLORES ROJAS, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le sigue causa por la comisión del delito de Homicidio Simple, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Ramón Ibáñez.

Presentes todas las partes se le cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso los motivos por los cuales realizo ante este Tribunal la solicitud de Aprehensión, expuso los fundamentos de la solicitud, narró brevemente como ocurrieron los hechos, solicitó al Tribunal se mantenga la medida de Privación de Libertad del ciudadano Ángel Gerónimo Flores Rojas, conforme los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano Ángel Gerónimo Flores Rojas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las imputaciones fiscales, de la calificación jurídica imputada, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de Juramento y éste estando sin juramento alguno manifestó al Tribunal, su deseo de declarar y expuso:

“Yo me encontraba en la campaña cerca del circuito, y me dijeron, tu hermano anda por ahí con una escopeta, ese si es loco dije yo, y fui hasta donde mi hermano, cuando llegue mi hermano me dice que corra, y yo lo hice, yo no sé si él lo mato yo acabo de salir del ejercito, primera vez que caigo en esto, yo me encontraba en el autobús, llegaron los policías y nos dijo todos los caballeros saquen su cédula y yo se la entregue normal, y me dijeron tu estas solicitado por un homicidio, y me dijeron que los acompañara y yo fui porque no tengo nada que temer, yo no voy a pagar la culpa de mi hermano, es todo”.

Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público (T) ALLAN UVIEDO, quien entre otras cosas expuso, si bien es cierto como esta descrito hay un hecho punible de acción pública pero no es menos cierto que hay una orden de aprehensión que se emite el 22 de diciembre y a viva voz el imputado estuvo prestando servicio militar y no se pudo haber enterado que estaba siendo solicitado, para el momento de los hechos él no se encontraba con su hermano, pero no hay una persona que diga que MI defendido haya sido quien cometió el hecho, sabemos que la responsabilidad es personalísima y la audiencia preliminar realizada, el hermano mi defendido admitió los hechos y no se pueden condenar a mi patrocinado, no obstante mi defendido presto servicio militar y quisiera solicitar que se le siga el proceso con una medida menos gravosa que usted considere necesario, es todo.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Víctima, quien expuso: Allá están los testigos que los vieron que llegaron los dos y cada uno cargaba una escopeta, yo no estaba porque estaba en el baño pero mi esposa si los vio cuando ellos llegaron con las escopetas. Es todo.

El Tribunal luego de oír la exposición de las partes y analizadas las actas contentivas del asunto, considera que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho atribuido, razón por la cual se ordenó la aprehensión del mismo, en tal sentido se debe mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva en contra del referido imputado por la comisión del delito de Cooperador en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional Simple hecho perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAMON IBAÑEZ. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: Considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe en la comisión del delito de COOPERADOR en la Ejecución del delito DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, hecho perpetrado en la persona del hoy occiso ciudadano LUIS RAMÒN IBÁÑEZ, por lo que se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 22 de Diciembre del año 2006, en contra del ciudadano ANGEL GERONIMO FLORES ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, natural de Camaguán Estado Guárico, en fecha 25-09-1987, hijo de María Rojas (v) y de Manuel Domingo Flores (v), domiciliado en el Barrio Mereyal, calle 03 con calle 04, casa nº 69, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.584.732, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la reclusión del Imputado en el Internado Judicial del Estado Apure a la orden de este Tribunal, para ello se ordena librar oficio y boleta de encarcelación necesaria.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y en consecuencia se acuerda expedir copia simple de la acusación.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Juzgado de Ejecución a los fines de solicitar autorización para fotocopiar el Asunto Principal JP11-P-2006-002745, a los fines de ser anexado al presente cuaderno. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA M. GARCIA R
ABOG. NORA VACA