REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002118
ASUNTO : JP11-P-2008-002118

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: GEOVANNY JOSE SUAREZ MORA
DEFENSOR: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el acto que antecede en el cual el abogado CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano GEOVANNY JOSE SUAREZ MORA, y manifestó lo siguiente:

“Dando estricto cumplimiento a lo establecido en numeral 1° del artículo 44 Constitucional, presento formalmente al ciudadano GEOVANNY JOSE SUAREZ MORA, identificado en los autos, quien fue aprehendido el día 20 de Diciembre del 2008, aproximadamente la 05:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Calabozo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje…en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda….al momento en que se desplazaban por la calle principal del Barrio Los Indios, observaron dos (02) ciudadanos que iban a bordo de una moto, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciéndoles del conocimiento que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pero estas personas hicieron caso omiso al llamado que se les hizo y emprendieron la huida, inmediatamente se logró darles alcance…al momento en que descienden de la moto…el ciudadano que iba de copiloto arrojó de manera sigilosa hacía el pavimento un objeto o trozo de papel plástico tipo pelota la cual cayó cerca de la rueda trasera de la moto…se procedió a colectarla, constatando que era de color verde translucido y que dentro del mismo contenía una sustancia granular (polvo) de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trata de droga de la denominada Cocaína, seguidamente se procedió a realizarles la inspección correspondiente…se comenzó por la persona que había arrojado la presunta droga (copiloto), no encontrándole anormalidad entre sus vestimentas, seguidamente al realizarle la inspección al otro ciudadano se le incautó entre sus vestimenta a la altura del cinturón una (01) bolsa de material plástico color verde translucido y dentro de la misma tenía veintiún (21) envoltorios de plástico color verde translucido, amarrados en su parte alta con hilo de color azul, contentivas en su interior de una sustancia granular (polvo) de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de droga… se procedió a identificar a los ciudadanos…MAICOR ROJAS CADENAS (COPILOTO) de 17 años de edad y GEOVANNY JOSE SUAREZ MORA (PILOTO), se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos, quedando el último de los nombrados a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público precalificó los ilícitos penales como DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Y Psicotrópicas; y solicitó:

PRIMERO: Decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerde el Procedimiento Ordinario para la presente investigación y se Califique los hechos en FLARANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem.

TERCERO: Solicitó se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que regula la materia, la destrucción por incineración de la sustancia incautada…

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público, abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que los asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, también lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y expuso:

“Nosotros veníamos en una motocicleta, y los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL nos detuvieron, veníamos de un sitio donde estamos tomando y consumiendo, cuando la Guardia nos paro, nos registro, me quitaron a mi todas las pertenencias y no me encontraron nada; al muchacho que estaba conmigo dicen unos que le quitaron la droga, otros dicen que la recogieron del piso, que él la había tirado al piso, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso lo siguiente: Existe jurisprudencia constante y reiterada, en el sentido que no es suficiente el acto policial, donde se asiente que hubo incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para demostrar la culpabilidad de las personas; respetuosamente le pido al Tribunal, le otorgue una medida cautelar al imputado, sobre todo a los fines, de su disposición para que le sean practicados los exámenes señalados en el artículo 105 de la Ley especial, en virtud de que el mismo se declaro consumidor y hay evidencias de eso en el mismo asunto, es todo.

Oída como han sido las partes este Tribunal En principio debe pronunciarse en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la norma procesal penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano GEOVANNY JOSE SUAREZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Francisco de Miranda, el 20 de Diciembre del año 2008, toda vez que el mismo presuntamente tenía entre sus ropas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y su conducta encuadra dentro de una de las forma de detención flagrante, pero tomado en consideración lo manifestado por el representante del Ministerio Público que aún le faltan diligencias por practicar, entiende esta Juzgadora bajo la óptica de las circunstancias que rodean los hechos objetos de la presente investigación, que al Misterio Público, aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, y se investigan y a su vez presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que debe existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar bajo las reglas del procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, se cita: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

Respecto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en contra del imputado en cuestión, este Tribunal considera, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen elementos de convicción que involucra la conducta del imputado en el delito que le fue atribuido, Los cuales consisten:

.-ACTA POLICIAL, de fecha 20-12-2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Tercería FAJARDO DENIS EDGARDO y Sargento Primero SAAVEDRA VIRMAN JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 01, 02 y 03);

.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 20-12-2008, suscrita por el Agente ENZO PIRELA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Calabozo (Folio 27);

.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1676 de fecha 20-12-2008, suscrita por el funcionario Detective ALFONZO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, Estado Guárico, practicada al vehículo moto, marca SUZUKI, de color AZUL, placas AEG-667 (Folio 27);

.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 20-12-2008, suscrita por el Agente ENZO PIRELA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Calabozo (Folio 29 y vto);

.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1675 de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios Detective ALFONZO FELIX y Agente ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, Estado Guárico, practicada al sitio o lugar donde se realizó el procedimiento (Folio 30);

.-Experticia Toxicológica N° 9700-149-614 de fecha 20-12-2008, suscrita por la funcionaria Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Experta Técnico, adscrita al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guárico (Folio 36).

-Experticia Química N° 9700-149-615 de fecha 20-12-2008, suscrita por las funcionarias Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Experta Técnico, adscrita al área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guárico (Folio 37);

Continuando con el mismo orden de ideas, estima esta instancia, que no existe peligro de fuga en la presente investigación por parte del imputado de autos, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que el imputado tiene arraigo en el en esta ciudad de calabozo, lugar donde reside aunado al hecho, que es una persona de escasos recursos económicos que no puede tener injerencia en la investigación. Ahora bien, en atención a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad dispuestos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe, que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del texto Penal Adjetivo. En virtud de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es aplicar una medida de coerción personal menos gravosas, en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del precitado imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° de la Norma Penal Adjetiva, por la presunta comisión del delito atribuido por el representante de la vindicta pública.

Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario a los fines de llegar al total esclarecimientos de los hechos que se ventilan en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. Y así se declara.

Por último, en atención a los artículos 119 de la Ley Especial que regula la materia, se acuerda incinerar las sustancias incautadas, para lo cual se ordena al Ministerio Público realizar las gestiones pertinentes para tales fines.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, en relación a que se Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado GEOVANNY JOSE SUAREZ MORA, conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Visto que existe un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del ciudadano imputado de autos, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano manera GEOVANNY JOSE SUAREZ MORA venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Orfelina Mora (v) y de José Suárez (v), residenciado en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle 1, casa S/N°, cerca del aserradero los Indios, de esta ciudad, teléfono 0416-060-90-44 y titular de la cédula de identidad N° V-18.649.807; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada diez (10) día por ante la Oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial, y se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la solicitud requerida por la defensa pública en relación a la práctica de los exámenes señalados en el artículo 105 de la Ley especial.

Ofíciese lo conducente a la Zona Policial Nº 03 de la medida Cautelar otorgada al imputado; y ofíciese a la oficina de Alguacilazgo sobre las presentaciones del imputado cada diez (10) días.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABOG. ELVIA M. GARCIA R.

ABOG. NORA VACA