REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002137
ASUNTO : JP11-P-2008-002137
JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
IMPUTADO: LUIS MANUEL FREITES LARA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. OSCAR L. HERES CASTILLO
VICTIMA: YURAIMA CALIXTA RAMIREZ MENDOZA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el acto que antecede en el cual el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto actuando en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano LUIS MANUEL FREITES LARA, manifestando lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al precitado ciudadano… quien fue aprehendido en fecha 29-12-2008, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico con sede en Camaguán, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-336 y recibieron llamada radial, solicitándoles que se trasladaran al sector El Toquito, calle principal, lugar donde había presunta alteración del orden público, al llegar al lugar observaron a varias personas, quienes se encontraban alterados intercambiando palabras, fueron abordados por una ciudadana quien manifestó llamarse YURAIMA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.093.304, informando que el ciudadano que se encontraba allí la había agredido físicamente con un golpe en el rostro, porque minutos antes la había impactado su vehículo y se había dado a la fuga y luego llegó sin vehículo y se alteraron, vista la información suministrada por la ciudadana se procedió a su identificación plena y leerle sus derechos… quedando a la orden de esta representación fiscal”.
El Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley que regula la materia. Solicitó a este Tribunal, que se declare la aprehensión como flagrante de conformidad con lo dispuesto a los artículos 93 y 94 eiusdem; asimismo imponga MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de acuerdo a las previsiones de los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. Y por último la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a los artículos 93 eiusdem.
El imputado debidamente asistido por el Defensor Privado OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y expuso:
“Que se acogía al precepto Constitucional”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: Una vez oída la exposición del Ministerio Público si bien es cierto que es evidente que hubo un hecho punible, pero que no puede ser atribuido a mi defendido ya que el también está lesionado al igual que la presunta víctima, difiero de la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de protección establecida en el articulo 87 ordinal 7º, ya que está solicitando otras medidas y que de ser acordada se estaría excediendo, por lo que solicito que sea negada la misma y se le acuerde una medida menos gravosa, así mismo solicito se le inste al ministerio público para que la victima haga entrega del vehículo moto perteneciente a mi defendido, y que se ordene la libertad desde esta sala de audiencias, es todo.
Posteriormente se le cedió la palabra a la victima YURAIMA CALIXTA RAMIREZ MENDOZA quien expuso: ”Eso sucedió el 29 como a las 2:00 de la madrugada, yo estaba acostada cundo unos vecinos me avisaron que me había chocado el carro y ellos me dijeron que sabia quien fue, luego nos dirigimos a su casa y se vino en la camioneta y se bajo todo borracho y me insulto le dije vamos a transito llegó rápido y el ya estaba llegando para su casa, luego llego en una moto y pregunto quién fue la estúpida que me denuncio yo te voy a enseñar a respetar a los hombres y me golpeó, si es verdad que yo me le fui encima, porque estaba ofendida me agredió verbalmente y le ofreció dinero a los policía que él tiene poder estoy muy adolorida ya que cuando me golpeo caí al suelo. Hay muchos testigos de que le ciudadano cada vez que toma licor toma esa actitud”.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes considera que en el hecho que nos ocupa la aprehensión del imputado de autos fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios policiales inmediatamente después de haber agredido a la victima, es por lo que encuadra dicho acto dentro de las exigencias contenidas en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello, se decreta la aprehensión en Flagrancia del mencionado imputado. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son el delito de Amenaza y Violencia Física; y se encuentra llenos los extremos exigidos en las mencionada norma, estima esta instancia que es procedente la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad en contra del imputado de marras, a tenor de lo dispuesto artículo 87, ordinales 5°, 6° y 7° en relación con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten: 1°) Se le prohíbe al ciudadano imputado en la presente causa el acercamiento a la ciudadana YURAIMA CALIXTA RAMIREZ MENDOZA; 2°) Así como la prohibición de realizar actos de persecución a la victima por parte de él o por terceras personas; 3°) Se decreta Arresto en contra del imputado de autos por el lapso de 24 horas en la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, a partir de la presente decisión. Igualmente se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas de cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En tal sentido se declara con lugar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública. Y así se decide.
Por último, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Especial a tenor a lo establecido en el artículo 94 eiusdem.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado LUIS MANUEL FREITES LARA, venezolano, natural de Camaguan- Estado Guárico, nacido en fecha 12-07-74, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, hijo de Teresa de Jesús Lara y de José Manuel Freitas residenciado en Calle Guaica puro, calle Nº 37, Casa S/N, frente a la Regional, teléfono: 0247-5151799- 04144763472 Camaguán, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.819, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos, realizar actos de persecución por sí o por terceras personas, bajo ninguna circunstancia, así mismo se acuerda arresto transitorio por el lapso de 24 horas a partir de la presente decisión en la zona policial Nº 03 de esta ciudad, se le impone la presentación periódica cada 30 días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5º 6º y 7º en concordancia con el articulo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA CALIXTA RAMIREZ MENDOZA.
CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice las gestiones para la entrega del vehículo. Así mismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de las presentaciones del ciudadano imputado, y a la zona Policial.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO (T)
ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. LUIS MONAGAS