REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000006
ASUNTO : JP11-P-2009-000006


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual presenta a este Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano EUDIS RAFAEL SERPA OBERTO, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precalificando el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, a fundamentar la presente decisión.
Indica en su presentación el Representante Fiscal las circunstancias del caso en los siguientes términos: “Que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal presenta al ciudadano EUDIS RAFAEL SERPA OBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.740, quien fue aprehendido en fecha 02 de Enero del 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando regional N° 06 Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, comandada la comisión por el Sub Teniente CARLOS CORRALES, en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA AZOCAR MEREGOTE JOSE, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LOZADA RONDON LUIS Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORENO VASQUEZ LUIS, quienes se desplazaban por las inmediaciones del Barrio Vicario III, específicamente en una esquina por la calle 6 avistamos a cuatro ciudadanos inmediatamente procedieron a bajar del vehículo solicitándole las respectivas identificaciones cuando uno de ellos quien para el momento de los hechos vestía camisa roja, shorts bermudas camufladas, zapatos deportivos color blanco marca stainless stell, intentó agredirlo lanzando varias cuchilladas, seguidamente se logró desarmar al mismo quien hizo resistencia a la comisión inclusive. Luego fue trasladado al Centro diagnóstico de Las Dinamitas allí fue atendido por el galeno BGSELA ECHAVARRIA, quedando el detenido a la orden de la representación Fiscal actuante.
Señalando la Representación Fiscal que la conducta antijurídica desplegada por el imputado es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente y solicitó la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Se impuso al imputado de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos procedentes en el presente caso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: EUDIS RAFAEL ZERPA OBERTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.239.740, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-08-1978 , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Pascuala Oberto (v) y Héctor José Zerpa (F), domiciliado en Barrio Vicario 3 , carrera 06 con calle 07 casa s/n , al frente del mercal Niño Jesús, Calabozo, Estado Guárico. No se ejerció en consecuencia lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las preguntas al imputado.
La Defensa Pública representada por la Abogada MERCEDES SUMOZA, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, expuso: me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo.
Examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, así como los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal en los cuales sustenta su solicitud, se evidencia que en fecha 02 de Enero del 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano EUDIS RAFAEL ZERPA OBERTO, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando regional N° 06 Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se desplazaban por las inmediaciones del Barrio Vicario III, específicamente en una esquina por la calle 6, quienes avistaron a cuatro ciudadanos los cuales inmediatamente procedieron a bajarse del vehículo solicitándoles las respectivas identificaciones cuando uno de ellos quien para el momento de los hechos vestía camisa roja, shorts bermudas camufladas, zapatos deportivos color blanco marca stainless stell, intentó agredirlo lanzando varias cuchilladas, a quien lograron desarmar e hizo resistencia a la comisión policial por lo que proceden a aprehenderlo, razón por la cual se acordó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EUDIS RAFAEL ZERPA OBERTO, quien fue aprehendido cometiendo el delito como fue su conducta asumida frente a los funcionarios, incurriendo en el delito indicado anteriormente por lo que se consideran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo señaló el Representante Fiscal del Ministerio Público, el cual es enjuiciable de oficio, que no esta prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho, estando llenas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando acreditado el supuesto del ordinal 3° como es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño ya que por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal a la cual se adhirió la defensa, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis (06) meses, las cual consiste en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le informó al imputado de los efectos de incumplimiento de las obligaciones de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como es el compromiso de cumplir con la obligación impuesta y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se acuerda el Procedimiento Ordinario para una exhaustiva investigación de cómo realmente se realizó el presente procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal para que continué con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado EUDIS RAFAEL ZERPA OBERTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.239.740, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01-08-1978 , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Pascuala Oberto (v) y Héctor José Zerpa (F), domiciliado en Barrio Vicario 3 , carrera 06 con calle 07 casa s/n , al frente del mercal Niño Jesús, Calabozo, Estado Guárico conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; EUDIS RAFAEL ZERPA OBERTO con presentaciones periódicas cada treinta (60) días por el lapso de (06) seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Se le hizo la advertencia al imputado de los efectos del incumplimiento de las obligaciones de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como es el compromiso de cumplir con la obligación impuesta y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma y en su lugar acordar la Privación judicial Preventiva de Libertad. Publíquese y Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


El Jueza de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria