REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000007
ASUNTO : JP11-P-2009-000007
Visto el auto que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano WILMER DANIEL GONZALEZ por la comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa para decidir:
Indica el Representante Fiscal, que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a disposición del tribunal al ciudadano WILMER DANIEL GONZALEZ, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.908.887, natural de Guasimal Estado Apure, residenciado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, específicamente en el barrio vicario I, sector 3 casa sin número, quien fue aprehendido en fecha en fecha 02 de Enero del 2009, aproximadamente a las 03: 30 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-368, adscrita a la Brigada de Patrullaje conducida por los funcionarios Cabo Primero SANCHEZ SANTIAGO, y como auxiliar el Distinguido GUTIERREZ LUIS, cuando se trasladaban por las inmediaciones del Barrio Vicario 3, por la calle principal, lograron avistar un vehículo FIAT UNO, color azul , placas PAA-22S, y bajo por una de las puertas la del copiloto una persona de sexo masculino aparentemente se introducía algo en el pantalón a la altura de la cintura y al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, comenzó a caminar rápido hacia la esquina, decidieron interceptarlo al observar tal acción, acto seguido se le dio la voz de alto accediendo a tal llamado una vez después de haber arrojado un arma de fuego. Se le realizó una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se inspeccionó la zona y arrojó que se encontró en la misma cercana al sitio de aprehensión un arma de fuego tipo pistola, color pavón negro con las siguientes inscripciones GUARDIA NACIONAL, en la parte superior el escudo de Venezuela serial 382NNO2452, un cargador sin cartuchos. Momentos después a la aprehensión se identificó una persona como LUIS MANUEL TORRES ALVARADO, quien mostró una credencial que lo identifica como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana con el grado de Sargento Técnico de Primera, quien manifestó haber sido hurtado su arma de sus ropas y al mostrarle la comisión el arma incautada, este la identificó como la que posee por reglamento de la institución castrense. Fueron testigos de tales hechos los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ Y CARLOS RIVERO. Quedando el detenido como la referida Arma de Fuego a la orden de la Representación Fiscal actuante.
Considerando la Representación Fiscal que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente.
Se le impuso al imputado de los hechos que precalificó e imputó el Ministerio Público y del derecho que le asiste de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de declarar lo hará libre de todo juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado que si deseaba rendir declaración en este acto, manifestando el mismo querer declarar, procediéndose a identificarlo, de la manera siguiente: WILMER DANIEL GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.908.897 , natural de Guacimal, Estado Apure, nacido en fecha 02-08-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero , hijo de Gisela Gonzalez (v) y Rafael Ramirez (V), domiciliado en Barrio Vicario 01 , sector 03sierra alta, casa s/n , Calabozo, Estado Guárico quien manifestó: estábamos tomando Carlos Luis Pérez, Manuel Hernández el guardia Luis torres y yo, cuando de pronto salimos a comprar unos cigarros , entonces el guardia me dijo móntate yo te llevo antes de llegar al sitio de comprar los cigarros el comenzó a lanzar tiros como loco entonces a mi me dio miedo no fuera a lanzarme un tiro a mí y de ahí nos fuimos al lugar donde estábamos tomando cuando de pronto se paró el carro y se tira el guardia dormido en eso se le cae el arma al piso y el otro chamito agarro el arma y me la paso a mí entonces llego el gobierno yo me asuste y la tiro al suelo, pero en ningún momento me hallaron la pistola encima, es todo. La Representación Fiscal y la defensa no preguntaron al imputado de conformidad con lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública representada por la Abogada MERCEDES SUMOZA, por su parte expuso: una vez oída la declaración de mi defendido solicito la libertad plena por cuanto se observa que fue negligencia por parte del funcionario por estar en estado de ebriedad, es todo.
Este Juzgado, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Pública que fundamentan sus pretensiones, y después de oír la declaración del imputado y la exposición de la defensa, así como lo solicitado por el ciudadano fiscal, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se demostró que el aprehendido WILMER DANIEL GONZALEZ, sea autor o partícipe del presente hecho punible, de la norma citada por el Ministerio Público, no contemplándose el delito imputado por dicha representación fiscal donde no se observó en las presentes actuaciones elementos de convicción que involucren al referido imputado en el delito de HURTO SIMPLE, precalificado por el Representante Fiscal, por cuanto no consta en actas ni se demostró un apoderamiento del objeto arma de fuego perteneciente al funcionario de la Guardia Nacional para aprovecharse del mismo sin el consentimiento del dueño por cuanto el funcionario se encontraba en le lugar de los hechos con las demás personas acompañantes, circunstancia que se presta a dudas por la declaración rendida por el imputado quien señaló como ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrado, por lo que se evidencia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalarse al imputado como responsable del mismo cuando a él fue el único que detuvo la comisión policial, siendo por tal razón que se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano WILMER DANIEL GONZALEZ, , por considerarse que al no existir el delito imputado por la fiscalía, lo ajustado a derecho es acordarle al mismo LA LIBERTAD PLENA, toda vez que quedó demostrado que el imputado de autos hurtó el arma de fuego en cuestión al funcionario de la Guardia Nacional, por cuanto los mismos andaban juntos en el mismo vehículo tomándose unos tragos, por tales motivos no puede atribuírsele la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, otorgándosele la libertad desde la Sala de Audiencias, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Se acordó la prosecución del proceso, bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se investigue como en realidad fueron ocurridos estos hechos denunciados por la victima. Se otorgó la Libertad Plena desde la sala de Audiencias. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: WILMER DANIEL GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.908.897 , natural de Guacimal, Estado Apure, nacido en fecha 02-08-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero , hijo de Gisela Gonzalez (v) y Rafael Ramirez (V), domiciliado en Barrio Vicario 01 , sector 03sierra alta, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico, por no encontrarse llenas las exigencias de los artículos 44 ordinal 1°de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay delito que imputar al mismo y no se encuentran llenos los extremos de las citadas normas; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a que se decrete LIBERTAD PLENA al ciudadano WILMER DANIEL GONZALEZ, ampliamente identificado. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la libertad desde esta sala de audiencia. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES