REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000977
ASUNTO : JP11-P-2007-000977


Vista la solicitud, interpuesta por la Defensa Pública del imputado, KEIDI JOSE ACEVEDO CONTRERAS, en el sentido le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa contra su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las allí contempladas, indicando asimismo la defensa que cuando su representado Keidi José fue detenido también se detuvo al ciudadano Anderson Nigel Flores Blanco y que ambos fueron acusados por la comisión de delito de Robo de unos objetos ( teléfonos celulares y bicicletas) que jamás fueron robados a la presunta victima ya que son propiedad de los imputados tal y como se evidencia de copia de factura que se consignan anexo al presente escrito, y que una vez que se celebre la audiencia preliminar por esta razón seria inadmisible la referida acusación penal presentada en esta causa, continua señalando dicha defensa que el ciudadano Keidi José se encuentra detenido por orden de captura emitida por este Juzgado en fecha 01-02-2.008, por razones de incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta, pero que dicho incumplimiento fue por razones médica y acompaña tres certificado a la presente solicitud y por ultimo acompaña constancia de trabajo independiente de los imputados, este Juzgado para decidir lo hace en los siguientes términos:
Efectivamente en fecha 03 de Mayo del año 2.007, este Juzgado realizó audiencia de presentación del ciudadano Keidi Acevedo y decidió lo siguiente: Declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/04/79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.811.043, por el delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Emilio Olivero y José Francisco Hernández Morales; Acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada tres (3) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal por el transcurso de seis (6) meses.
En fecha 1° de Febrero del año 2.008, este Juzgado revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada al referido imputado en fecha 03 de Mayo del año 2.007, estando fijada para esa oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, no encontrándose presente el imputado Keidi Acevedo, procediéndose a la revocación de la medida acordada y ordenándose la aprehensión del mismo, siendo recluido en el Internado judicial Los Pinos del Estado Guárico, quien desconoce la causa de la revocatoria acordada, ni se fijó oportunidad para oír al mismo las razones que motivaron el incumplimiento de la medida decretada a su favor.

Recibida la solicitud de la defensa del imputado de autos este Juzgado solicito información a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en relación al cumplimiento de las presentaciones que fueron realizadas por el referido imputado, a lo que se recibe respuesta y se observa que al mismo le faltaron dos presentaciones y desconociéndose las causas del incumplimiento le es revocada la medida cautelar. Ahora bien, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 el debido proceso que se le debe seguir a toda persona, tal y como allí lo contempla debe garantizársele todos los derechos fundamentales, los cuales deben ser respetados en todo estado y grado del proceso, en el presente caso se decidió una revocatoria sin oír a la persona las causas de su incumplimiento sobre la medida cautelar acordada, es por lo que acuerda la revisión de la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva y PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ciudadano KEIDI JOSE ACEVEDO CONTRERAS, y en consecuencia acuerda la LIBERTAD al ciudadano KEIDI JOSE ACEVEDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 15.811.043, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNDO judicial “los Pinos en la ciudad de San Juan de Los Morros” quien debe comparecer el 30- 01-2.009, a las 10:00 horas de la mañana, a la celebración de la Audiencia Preliminar , en la sede de este Circuito Judicial Penal y de no comparecer a la misma sin causa justificada se acordará de su Privación de Libertad. En relación a lo señalado por la defensa en lo referente a las facturas de los objetos robados si son o no propiedad de los imputados, este Juzgado considera no emitir pronunciamiento alguno, ya que tales señalamientos deben ser planteados en la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada en presencia de las partes por establecerlo de esta manera la Ley donde solamente se ventilaran cuestiones propias de esta fase, razón por la cual no se puede pronunciar. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, es Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley se ACUERDA REVISIÓN DE REVOCACIÓN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano KEIDY JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/04/79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.811.043, en consecuencia se acuerda la libertad del referido ciudadano quien se encuentra recluido en el Internado Judicial “Los Pinos” quien debe comparecer el 30- 01-2.009, a las 10:00 horas de la mañana, la sede de este Circuito para la celebración de la Audiencia Preliminar y de no comparecer a la misma sin causa justificada se acordará de su Privación de Libertad. Todo ello de conformidad a los artículos 49 ordinal 2°, 44 y 2 Constitucionales y 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y Líbrese los oficios correspondientes. Con la respectiva boleta de libertad. CUMPLASE.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO

LA SECRETARIA