REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001211
ASUNTO : JP11-P-2008-001211
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
ACUSADO: PEDRO GABRIEL ALAS FLORES
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DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE
ABOG. JUAN RAFAEL AGURRE
VICTIMA: RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Corresponde a este Juzgado en función de Control Cuarto fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abogado CARLOS HURTADO, hecho cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR y del Estado Venezolano, el cual procede a hacerlo de la siguiente manera dando cumplimiento a lo establecido en el artículos 326, 330 y 331 de la Ley Adjetiva:
Señaló el Fiscal Segundo Ministerio Público que el ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, fue aprendido en fecha 12 de Julio del 2008 , siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde por los funcionarios Agentes (PM) LUIS HUMBERTO GONZALEZ Y DARIO SANCHEZ funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico , en razón del acta policial suscrita por los mismos mediante la cual hacen constar que se encontraban de servicio en el Parque Rómulo Gallegos de esta ciudad, cuando fueron informados por un ciudadano que su hermano había sido robado por dos sujetos que acababan de ingresar a las instalaciones del Parque, quien en ese momento les señaló a dos personas que salían en veloz carrera a bordo de unas bicicletas hacia la entrada que da acceso a la Avenida Principal del Centro Administrativo. Luego procedieron dichos funcionarios a proseguir a los sujetos antes señalados, uno de ellos al ver la persecución policial sacó una arma de fuego contra su persona, por lo que el funcionario tuvo que efectuar un disparo al aire para amedentrarlos, quienes se detuvieron al darle la voz de alto incautándole un arma de fuego al ciudadano PEDRO ALAS, se procedió a realizarles una inspección de persona con el fin de verificar alguna otra evidencia de interés criminalístico, no lográndosele incautar ninguna otra evidencia, siendo trasladado hasta el Comando de la Policía Municipal, con las dos bicicletas, leyéndosele sus derechos conforme a la ley, quedando los mismos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, luego de su respectiva notificación.
Señalando el Representante Fiscal que en razón de lo antes señalado, es por lo que acusó formalmente al ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR y del Estado Venezolano. Indicó el Ministerio Público, los elementos de convicción en que sustenta dicha acusación para hacerlos valer en el Juicio Oral y Público, indicando su objeto, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofertados, solicitó fuera admitida la acusación presentada en contra del referido imputado por la comisión de los delitos antes señalados, así como las pruebas ofrecidas, y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señaló reservarse el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal, impuso al acusado de los hechos objeto del proceso, y de los delitos acusados como es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que de querer hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, se le explicó que su declaración es el medio para su defensa, se le advirtió de los medios alternativos procedentes y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si quería rendir declaración sobre los hechos, manifestando no querer hacerlo y acogerse al precepto constitucional, se procedió a identificarlo de la manera siguiente: PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 31/03/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Campo Alegra, Calle 09, Casa Nº 30-03, titular de la cedula de identidad Nº 24.661.344.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la
Defensa Privada representada por los Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE Y JUAN RAFAEL AGUIRRE, tomando la palabra el defensor JUAN RAFAEL AGUIRRE quien expuso: luego de una narración sucinta de los hechos ocurridos, opone según lo establecido el artículo 21, 51 Y 257 constitucionales, los artículos 8,9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 328 y 28 ordinal 4º literales “e” “i” del citado texto adjetivo, opongo la excepción A LA PROSECUCIÒN PENAL en virtud que no constan en el escrito acusatorio los elementos claros de la imputación y en consecuencia muy respetuosamente solicito que no acepte la acusación Fiscal, decrete el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo solicito le sea revisada la medida de privación que pesa sobre mi defendido según lo establecido en el artículo 264 le sea decretada a mi defendido una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 de la ley adjetiva penal ya que con la interposición de la acusación la circunstancia de tiempo modo y lugar por el cual fue decretada han variado y en caso de declarar sin lugar tal solicitud nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien se encontraba presente en el presente acto ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR quien expuso:”Yo Salí de mi casa a la ferretería y tome un taxi y venían subiendo dos bicicletas y uno de ellos sacó una pistola apuntándome, me dijo dame el celular y se lo di, también me pidió rial y yo les dije no tengo entonces el ciudadano aquí presente le dijo mátalo, y en eso se fueron y más adelante venia mi hermano que trabaja en la policía y comenzamos a perseguirlo y cerca del parque Rómulo gallegos ellos se percatan que lo estamos persiguiendo, y en eso echaron un tiro al aire, yo lo reconozco a él y al compañero que andaba con él, y en cuanto al celular que se me robaron con el mismo me mandaban mensajes y llamadas de que no acudiera a la audiencia amenazándome y por eso no había venido. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal consideró que existen suficientes elementos de convicción que incriminan la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual fue acusado formalmente por la Representación Fiscal, al ser aprehendido por los funcionarios de la policía Municipal, quienes se encontraban de servicio en el Parque Rómulo Gallegos, cuando fueron informados por un ciudadano que a su hermano lo habían robado dos sujetos que acababan de ingresar a las instalaciones del Parque, quienes proceden a realizar el recorrido, y la victima señaló a dos personas que salían en veloz carrera a bordo de unas bicicletas hacia la Avenida Principal del Centro Administrativo optando dichos funcionarios a perseguir a los sujetos y uno de ellos al ver la persecución policial sacó un arma de fuego contra el funcionario por lo que este tuvo que efectuar un disparo para amedrentarlo, se les dio la voz de alto y se detuvieron lográndole incautarle un arma de fuego al acusado de autos PEDRO ALAS, a quien no le fue encontrada otra evidencia de interés criminalístico siendo trasladado al Comando Policial con las bicicletas respectivas quedando los mismos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación formulada en contra del imputado PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTOPNIO DELGADO TOVAR y del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los fundamentos alegados se observó que efectivamente consta en las actas que conforman los presentes asuntos que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidente prescrito, lo cual se evidencia de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan suficientemente en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo allí expresados, previa revisión de todos lo elementos formales y materiales del mismo y tomando en consideración que el delito de Robo Agravado trata de un delito que atentan gravemente contra la libertad de las personas haciendo uso de violencias y amenazas contra las mismas es por lo que, el tribunal considera que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por los delitos acusados y en consecuencia, se declara Sin Lugar la revisión solicitada por la defensa de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 31/03/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Campo Alegra, Calle 09, Casa Nº 30-03, titular de la cedula de identidad Nº 24.661.344. , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTOPNIO DELGADO TOVAR y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, donde fueron revisados los aspectos formales y materiales del mismo.
SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en los escritos de acusación, cursantes al folio 66 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 , Ordinal 2° de la Ley Adjetiva, advirtiendo que los funcionarios promovidos deberán estar presentes en el acto de Juicio Oral y Publico, con la finalidad de mantener el Principio de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse al Principio de Comunidad de la Prueba en el presente asunto, las cuales se enumeran a continuación:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Agentes (PM) LUIS HUMBERTO GONZALEZ VILLANUEVA Y DARIO SANCHEZ, adscritos a la Policía Municipal, en razón del Acta policial suscrita por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR, ampliamente identificado en los autos en su condición de victima en el presente hecho.
3.- Declaración rendida por el ciudadano FREDDY JULIAN TOVAR, ampliamente identificado en autos en el escrito acusatorio, en su condición de testigo en el presente hecho.
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
4.- Declaración de los funcionarios Agente JOSE ALAS Y ELONARDO AQUINO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes en su condición de Expertos practicaron las Inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y las experticias de reconocimiento al Arma de fuego incautada y a las dos bicicletas decomisadas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la Acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofertadas por el mismo, este Tribunal impone al acusado de autos ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, ampliamente identificado en los autos, de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medios alternativos a la prosecución del proceso, y le pregunta , si hará uso de los mismos a lo que respondió que no hará uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en relación a que se mantenga la Medida Privativa de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal la declara con Lugar, por lo que se mantiene la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 31/03/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Campo Alegra, Calle 09, Casa Nº 30-03, titular de la cedula de identidad Nº 24.661.344.y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa. Razón por la cual, se ordena el reingreso del imputado al Internado Judicial de los Pinos concede en San Juan de los Morros Estado Guárico. De declaró igualmente sin lugar la excepción alegada por la defensa Privada en virtud que la Acusación Fiscal se encuentran llenos los extremos de lo contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.
CUARTO: Se ordena LA Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 31/03/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Campo Alegra, Calle 09, Casa Nº 30-03, titular de la cedula de identidad Nº 24.661.344, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTOPNIO DELGADO TOVAR y el ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que realice la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES.