REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000973
ASUNTO : JP11-P-2007-000973


JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
ACUSADOS: CARLOS LUIS TOVAR APONTE
DEFENSA : PUBLICA REPRESENTADA POR LA ABOGADA MERCEDES
SUMOZA
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO PEÑA INAGAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano CARLOS LUIS TOVAR APONTE, por la presunta comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA AINAGAS en la cual se aprobó y Homologó El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, decretándose consecuencialmente, LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarlo de la siguiente manera:

En fecha 13-01-2009, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado de autos, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado CARLOS HURTADO ARRIOJAS, quien expuso: Acuso Formalmente al ciudadano CARLOS LUIS TOVAR APONTE, narrando los hechos de la siguiente manera:
“ Según los autos que conforman la causa en estudio se desprende de las actas que el día 30-04-2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS TOVAR APONTE, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia nacional de esta ciudad, Puesto de Corozo Pando, ALEJANDRO JOSE SOLE Y JACKSON TORRES GUEDES, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Corozo Pando, y recibieron llamada telefónica de parte del STTE.(GN) JOHAN OROZCO FIGUEROA, Comandante del Punto de Control “Y” de Guayabal, informando el Robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas FS922T, observando que dicho vehículo venía en dirección Camaguán Calabozo, deteniéndolo, solicitándole al conductor los documentos del mismo manifestando éste que era de un padrino, se le notificó que el vehículo estaba solicitado por robo, manifestando que a él le iban a dar seiscientos mil (600.000) bolívares para entregarlo en la ciudad de Calabozo, procediendo a retener el vehículo y a practicar la aprehensión del imputado de autos, quedando a la orden de la Fiscalía del ministerio público actuante”.
Indicando, que en razón de lo antes señalado, es por lo que acusa formalmente al ciudadano CARLOS LUIS TOVAR APONTE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA AINAGAS . Ofreció los medios de pruebas que quería hacer valer en el Juicio Oral y Público, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, solicitó fuera admitida la acusación, las pruebas presentadas, y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Publico, igualmente señaló que se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal, impuso al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando querer admitir los hechos y se procedió a identificarlo de la manera siguiente: CARLOS LUIS TOVAR APONTE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Juana Aponte y de Adil Tovar, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3 vereda 41 casa N° 04 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-17.164.338, quien expuso, “Quiero llegar a un Acuerdo Reparatorio, por lo que le pido disculpa al señor FRANCISCO ANTONIO PEÑA INAGAS por las molestias ocasionadas y le cancelo la cantidad de setecientos bolívares fuertes los cuales ya se los entregué. Es todo”.
La Defensa Pública representada por la Abogada MERCEDES SUMOZA, quien entre otros puntos expuso: que su defendido va a realizar un Acuerdo Reparatorio, solicitando que el mismo sea homologado por cuanto ya su defendido canceló el monto por concepto de los daños causados. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien no se opuso al Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la victima, asimismo se adhirió a la solicitud efectuada por la defensa en este acto, es todo.
El Tribunal, luego de haber oído a las partes, considera que por cuanto estamos en presencia de un delito de carácter patrimonial, en el cual el legislador patrio a los fines de acelerar la culminación del proceso estableció el Acuerdo Reparatorio como un medio alternativo a la prosecución del proceso cuya finalidad es sintetizar los procesos, siempre y cuando se repare el daño causado, en tal sentido, estando todas las partes de acuerdo con el ofrecimiento del imputado de autos y constatándose la voluntariedad de las partes de llegar a su Acuerdo Reparatorio y una vez cumplidos los presupuestos para la procedencia del mismo conforme a la ley adjetiva, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es aprobar el Acuerdo Reparatorio, ofrecido por el imputado de autos y aceptado por la victima, el cual se cumplió a cabalidad al momento de celebrarse la presente audiencia.
Verificado el Cumplimiento total de la obligación contraída por parte del imputado de autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Homologar el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS LUIS TOVAR APONTE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Juana Aponte y de Adil Tovar, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3 vereda 41 casa N° 04 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-17.164.338, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA AINAGAS, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto constató el Tribunal el acuerdo simbólico convenido y cumplido celebrado por el ciudadano imputado a favor de la víctima, quien aceptó conforme dicho acuerdo, al haberse recuperado en su totalidad y de manera satisfactoria el objeto material afectado en el hecho punible, por lo que se Homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado por el ciudadano CARLOS LUIS TOVAR APONTE, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA AINAGAS, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento del presente asunto, así como la Extinción de la acción penal, a favor del ciudadano CARLOS LUIS TOVAR APONTE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Juana Aponte y de Adil Tovar, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3 vereda 41 casa N° 04 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-17.164.338, por la comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, decreta el Sobreseimiento del presente asunto, así como la Extinción de la acción penal, a favor del ciudadano CARLOS LUIS TOVAR APONTE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Juana Aponte y de Adil Tovar, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3 vereda 41 casa N° 04 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-17.164.338,por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES