REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000053
ASUNTO : JP11-P-2009-000053


Visto el acto que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó al ciudadano MENDEZ HURTADO JOSE ENRIQUE, por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto el tribunal observa para decidir:
Indica el Representante Fiscal que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano MENDEZ HURTADO JOSE ENRIQUE, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-11-1984, hijo de Miriam Hurtado y de Juan Méndez, residenciado en el Barrio modesto Freites Calle principal al final, casa de color verde sin número, titular de la cédula de identidad N°V- 17.937.428, quien fue aprehendido en fecha 12 de Enero del 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Calabozo, cuando se presentó en forma espontánea el ciudadano SALAZAR HIGUERA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 08.629.833, ampliamente identificado en las actas, por ser victima y denunciante en las actas Procesales Nro.I-014.453, iniciada por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Robo de Moto) quien manifestó que en el Barrio Modesto freites, calle principal al final, en una vivienda de color verde, en el patio de esta se encontraban varias piezas de su vehículo moto. Por lo que luego de haberlo entrevistado en torno a lo manifestado proceden a trasladarse a bordo de vehículo particular en compañía del detective ALFONSO FELIX, así como la victima, con la finalidad de verificar la información aportada por dicho ciudadano, una vez en el lugar indicado, le señalan la vivienda donde lograron avistar en el patio de la mencionada residencia varias piezas mecánicas de Moto, así mismo se encontraba una persona de sexo masculino por lo que proceden a trasladar se hasta el lugar donde se encontraba dicha persona y una vez allí, le fue solicitada su identificación quedando identificado de la forma siguiente: MEDEZ HURTADO JOSE ENRIQUE, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-11-1984, hijo de Miriam Hurtado y de Juan Méndez, residenciado en el Barrio modesto Freites Calle principal al final, casa de color verde sin número, titular de la cédula de identidad N°V- 17.937.428, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, soltero, obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-11-1984, hijo de Miriam Hurtado y de Juan Méndez, residenciado en el Barrio modesto Freites Calle principal al final, casa de color verde sin número, titular de la cédula de identidad N°V- 17.937.428, una vez identificado plenamente le fue solicitada la documentación de la Moto desvalijada que se encontraba en el patio de dicha vivienda, la cual se encontraba constituida por un Chasis de un vehículo automotor tipo Moto, de color negro signado con el serial NRo. LP6PCMA0680BO6678, un Motor Marca Bera signado con el serial Nro. 163FM,L85020601, un manulio cromado sin marca visible, un tubo de escape cromado sin marca visible , una cadena , un asiento elaborado en material sintético, de color negro con franjas de color blanco, con la inscripción identificativa donde se lee BERA JAGUAR, tapas laterales elaboradas inmaterial sintético de color blanco con franjas de color negro con las inscripciones significativas donde se lee BR200, un juego de cañas o amortiguadores delanteros sin marca visible, un par de Rin de aluminio tipo estrella de color cromado y negro cada uno con su respectivo caucho de color negro sin marca visible, un tacómetro indicador de velocidad, un carburador sin marca visible, una rueda corona sin marca visible, una batería sin marca visible de 12 amperios, un faro anterior provisto de su respectiva mica y luces de cruces anteriores con sus respectivas micas, manifestando no poseerla por lo que proceden a verificar los seriales del chasis y del motor que allí se encontraban arrojando como resultado que los mismos pertenecían al vehículo tipo Moto que fuera denunciado en fecha 11-01-2009, según expediente NR. I-014.453, así mismo le indicado al referido ciudadano que les indicara quien había sido la persona que trasladó dicho vehículo hasta su residencia, no queriendo colaborar con la Comisión al no informar nada al respecto, en tal sentido y en el mismo orden avistaron a tres ciudadanos del sexo masculino que se aproximaban por lo que fue solicitada la colaboración en el sentido de que observaran el procedimiento que se estaba efectuando en dicha residencia, quedando identificado de la forma siguiente : LEAL PEREZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.141, ORELLANA MONTILLA RAMON PORFIRIO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.760.428 e INFANTE INFANTE FRANCISCO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.238.794. luego le fue indicado al ciudadano MENDEZ HURTADO JOSE ENRIQUE, que estaba detenido y en forma inmediata le fueron leído sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, se realizó la respectiva Inspección Técnica policial del lugar una vez efectuada la misma se colectaron las piezas mecánicas del vehículo Automotor tipo Moto como evidencias de interés Criminalísticos y trasladadas a este despacho en compañía del detenido, así como los testigos a fin de ser entrevistados en torno al presente caso. Luego una vez en la Ofician de la delegación se procedió a realizar llamada telefónica con el fin de verificar a través del sistema Integral de información Policial los seriales del Chasis y el motor incautados así como los posibles registros policiales o solicitud que pueda presentar el investigado de la presente averiguación, informando el funcionario AROON COHEN, que los seriales aportados pertenecen a un vehículo Moto marca Jaguar modelo New BR 200-2, Color Blanco, serial de Chasis LP6PCMA0680B06678, indicando igualmente que la cédula de identidad aportada le pertenece al investigado y este no presenta ningún tipo de de registro policial por ante el sistema computarizado , de igual fueron a revisaron los archivos internos de la sede informando el funcionario detective ALFONZO FELIX que el referido ciudadano No presenta registros policiales quedando el detenido a la orden de la Fiscalía actuante.
Considerando la Representación Fiscal, que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se impuso al imputado de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y del derecho que le asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración es el medio de prueba para su defensa y de hacerlo lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaraciones en este acto, manifestando el mismo querer declarar sobre los hechos, se procedió a identificarlo de la siguiente manera: JOSE ENRIQUE MENDEZ HURTADO, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 02-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Moto, hijo de Miriam del Carmen Hurtado (v) y de Juan José Méndez, domiciliado en Barrio Modesto Freites, calle Principal, casa Nº 57, cerca del módulo de Carutal de esta ciudad, teléfono 0246-415-68-57, quien manifestó: ”yo me encontraba el día lunes en mi casa, a eso de las once de la mañana, arreglando el carburador de mi moto, cuando en ese momento llego un muchacho, y me dijo para que le chequeara la moto, porque creo que está empezando a pasar aceite, yo le dije que la prendiera, empezó a botar humo por el escape, yo le dije que le dejara aquí que la iba a chequear y que pasara más tarde, así la reviso la moto; yo la empecé a desarmar y verifique que la moto estaba fundida y la dejo desarmada y sigo haciendo el trabajo que está haciendo; a eso de las tres de la tarde, llego una comisión del CICPC y me metieron para adentro, revisaron la moto y me dijeron que esa moto estaba solicitada, me dieron unos golpes y me llevaron para la PTJ, es todo”. Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de preguntar al imputado, realizándolo primeramente el Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la manera siguiente y el imputado responde: Soy mecánico de moto, de hace aproximadamente dos años, me enseño un amigo que le dicen el perro; la persona que llego a que le revisara la moto llego como a la once de la mañana del día lunes; lo conozco de vista desde hace como dos meses, vive en Primero de Mayo, no sé exactamente la casa, vive por el liceo por la calle donde está el taller, se que se llama Jesús, el es un moreno alto, ojos marrones, se afeita bajito; no fue más después que el me llevo la moto, primera vez que me lleva una moto. Procede a interrogar la defensa y el imputado responde: la comisión no presento una orden de allanamiento, solo llevaron los papeles de la moto, me maltrataron, entraron a la fuerza a la casa.
La Defensa Pública representada por el abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, entre otras cosas expuso: observa la defensa que se trata de un procedimiento viciado, que no existe flagrancia, que existe una serie de contradicciones entre lo que fue la exposición de mi representado y lo que consta en las actas procesales; no existe la flagrancia como tal, lo golpearon no existe ninguna evidencia que pueda corroborar que mi defendido cometió delito alguno; solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de las actuaciones y solicita la libertad plena de su defendido.
Este tribunal una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Publica que fundamentan sus pretensiones, la exposición de la defensa así como la declaración rendida por el imputado de autos, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra demostrado que el aprehendido , sea autor o participe del presente hecho punible, la norma citada por el Ministerio Público no contempla el delito imputado por dicha representación Fiscal, donde no se observa que el imputado tenía conocimiento de que el vehículo tipo Moto provenía de un delito de hurto o de robo, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del vehículo tipo moto, por lo que la duda debe tener en todo caso un fundamento cierto, debe fundarse en elementos verosímiles, de modo que no bastará la simple sospecha para que esté satisfecho este elemento típico y declarar el presente hecho como una presunta flagrancia, donde no se observó que el imputado haya adquirido, recibido o escondido la mencionada moto o intervenido de cualquier otra forma para que otro la adquiera reciba o esconda, o haya sido autor o cómplice del presente hecho, se presta a dudas en razón de que se evidencia de las actas, la forma como fue atropellado el referido imputado quien se encontraba en su taller mecánico que funciona en su residencia, y se presentó el Cuerpo policial se introducen en su vivienda en el patio de la misma y luego señalan que avistaron varias piezas mecánicas de moto, le solicitaron al ciudadano imputado su identificación, le solicitaron la documentación de la referida moto desvalijada con sus respectivas piezas y señalaron que la misma coincide con el vehículo Moto denunciado en fecha 11-01-2009, según Expediente Nro. I-014.453, procediendo el mencionado ciudadano a indicarles la procedencia de la moto y el porque se encontraba en su taller y sin embargo los funcionarios proceden a su aprehensión y ponerlo a la orden de la Representación Fiscal actuante, impidiéndole cualquier tipo de explicación y comunicación con los mismos, y en consecuencia no se le diera una explicación por la detención y así presentarlo como un delito flagrante, violándose con ello la presunción de inocencia, derecho a la defensa, así como el debido proceso, que es un derecho a favor del imputado y aunado a ello , lo establecido en el artículo 24 de la Constitución que señala que en caso de duda se aplique la norma que beneficie al reo, por otra parte debe dársele cumplimiento a la tutela efectiva del Estado la cual debe aplicarse, para proteger los derechos que lo rigen y que en representación de los mismos se ejerce el control judicial en la fase de investigación para poder llegar a la finalidad del proceso; siendo que sin delito flagrante, sin ninguna orden judicial, el imputado fue detenido, lo cual es violatorio de todos sus derechos y garantías constitucionales, por un hecho que presuntamente es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, el cual no tuvo investigación alguna, ni denuncia y no procederse a atropellar a una persona de la forma que lo indicó la defensa del imputado y como se refleja en las actas del presente asunto, por lo que se aprecia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalársele al imputado como responsable del mismo, es por lo que al establecer el artículo 49 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, el artículo 8 y 282 del texto adjetivo y 1° del Código Penal Venezolano, la presunción de inocencia, principio de legalidad, y el control judicial del cumplimiento de principios y garantías, se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MENDEZ HURTADO ,por lo que se procedió a acordar LIBERTAD PLENA al referido ciudadano, por considerarse que al no existir delito que imputar lo ajustado a derecho es decretarle la libertad plena al mismo y que por tales motivos no puede atribuírsele al ciudadano JOSE ENRIQUE MENDEZ HURTADO , la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que no quedó demostrado que el aprehendido tuviera conocimiento de que el vehículo tipo Moto provenía de un delito de hurto o de robo, manifestando la defensa el atropello de que fue objeto su representado, razón por la cual se declaró sin lugar la petición de la Vindicta Pública y se declaró con lugar solicitud de Nulidad de todas las actuaciones formulada por la Defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por las violaciones cometidas por el órgano de investigación por ser de orden constitucional. Otorgándosele la libertad desde la Sala de Audiencias, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Libertad requerida por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante para que a bien emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Se otorgó la libertad plena desde la Sala de Audiencia.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE ENRIQUE MENDEZ HURTADO, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 02-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Moto, hijo de Miriam del Carmen Hurtado (v) y de Juan José Méndez, domiciliado en Barrio Modesto Freites, calle Principal, casa Nº 57, cerca del módulo de Carutal de esta ciudad, teléfono 0246-415-68-57,por cuanto no hay delito que imputar al mismo quien fue presentado en este acto, por lo que no están llenas las exigencias de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado imputado, para lo cual se oficia lo conducente a Poli Guárico de esta ciudad, informándole sobre la libertad del imputado desde Sala. Se declara sin lugar la petición de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Decreta la nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud de la Defensa, por las violaciones cometidas por el órgano de investigación por ser de orden constitucional y así se encuentran establecidas. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que emita el acto conclusivo que a bien considere correspondiente en la presente averiguación con respecto a lo planteado en sala por la defensa. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

La Jueza de Control Cuarto
Abg. Grisell Josefina Valero La Secretaria,