REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002069
ASUNTO : JP11-P-2008-002069


Vista la solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, conforme a lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Denuncia presentada por la ciudadano EDGAR FELIPE RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de LA Parroquia de San Juan, Caracas, donde nació el 09-111-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Parroquia San Juan Caracas, titular de la cédula de identidad número V-12.955.561, por ante el comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, este Juzgado observa para decidir:
Consta en las Actas que en fecha 29 de Noviembre del 2.008, se inició la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR FELIPE RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de LA Parroquia de San Juan, Caracas, donde nació el 09-111-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Parroquia San Juan Caracas, titular de la cédula de identidad número V-12.955.561, por ante el comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, recibida por la ante la fiscalía en fecha 08-12-2008, mediante la cual señaló: que el día Jueves 27 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde se encontraba en una farmacia en compañía de Jonatan Padilla cuando atravesaban la puerta, un joven no los quería dejar salir, los ofendió con groserías, porque le molestaba que ellos eran homosexuales, que los amenazó con buscar una escopeta y matarlos”.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal lo siguiente: “……Del análisis de la denuncia los hechos denunciados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, a saber Amenaza, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, conforme lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de la parte agraviada, y por cuanto existe en consecuencia un obstáculo legal para intentar la acción propuesta por el ciudadano EDGAR FELIPE RAMIREZ, es por lo que considera procedente solicitar la Desestimación, y es por tal razón que lo solicita a través del presente escrito la desestimación de los hechos expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
Del examen de las normas aplicables, Señala al artículo 175 del Código Penal, “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare alguno con causarle un grave daño e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de un año a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado…”. (Negrillas Nuestras).
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR FELIPE RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de la Parroquia de San Juan, Caracas, donde nació el 09-111-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Parroquia San Juan Caracas, titular de la cédula de identidad número V-12.955.561,por ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, se evidencia que efectivamente, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada; según el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.”, cuya acusación privada deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 401 del citado texto adjetivo, y ser propuesta por ante un tribunal competente, y no ante el Ministerio Publico que es a quien le corresponde el monopolio de la Acción Penal de los delitos de Acción Pública; razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la Solicitud de Desestimación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR FELIPE RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de LA Parroquia de San Juan, Caracas, donde nació el 09-111-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en la Parroquia San Juan Caracas, titular de la cédula de identidad número V-12.955.561, por ante el comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en virtud de que se trata de un delito que solo procede a instancia de parte, de conformidad con el Articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA