REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000059
ASUNTO : JP11-P-2009-000059
Celebrada la Audiencia que antecede, donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta a este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano OSCAR MIGUEL GARCIA LEDEZMA, por haber sido aprehendido de manera Flagrante por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZABETH CAROLINA PEREZ FRANSQUILLO, y solicitó Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la referida Ley y la Aplicación del Procedimiento Especial, así como la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal en su solicitud que de acuerdo a lo señalado en los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó al ciudadano GARCIA LEDEZMA OSCAR MIGUEL, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 31 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Agropecuaria La Dueña, Kilómetro 03 Vía Orituco, hijo de Nazareth Ledezma y de Oscar García, titular de la cédula de identidad N° V- 13.237.895, quien fue aprehendido en fecha 14 de Enero del 2009, siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-368, la cual estaba siendo conducida por el funcionario policial Agente (PG) ANGEL JOSE BARRIOS HERNANDEZ, momento en que reciben llamada de la Centralista de servicio en la Zona Policial N° 03, quien le solicitaba que se presentara hasta la sede de este Comando, presente en las instalaciones de la Jefatura de Los Servicios de la Sección de Investigaciones Penales, le fue informado por parte del Sargento Primero (PG) DAVID TREJO, Jefe de dicha Sección sobre una denuncia signada con el N° G-ZP3-014-09, interpuesta por la ciudadana: PEREZ FRASQUILLO BETZABETH CAROLINA, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V-14.926.634, en contra del ciudadano GARCIA LEDEZMA OSCAR MIGUEL, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima manifiesta, no tener precisa la dirección de ubicación de su agresor optó por acompañar a la comisión a donde se presume podría ser ubicado, trasladándose hasta el Kilómetro tres de la carretera que conduce al Sector Orituco, específicamente Finca La Dueña, de esta ciudad, pero al dirigirse al citado sector, por la Avenida Don Carlos del Pozo, específicamente frente al terminal de pasajeros de esta localidad, la ciudadana agredida señaló un vehículo que venía en sentido contrario , que en ese vehículo iba su agresor por lo que proceden en girar en reversa y darle alcance al auto señalado por la prenombrada ciudadana, donde le solicitan a su conductor se detuviera a la orilla de la calzada, optando éste por hacerlo, seguidamente sostienen entrevista con la persona que conducía y le solicitan su documentación personal, siendo la misma persona denunciada, indicándole que fue denunciado por violencia física en contra de su concubina, manifestando la persona presente, que sí aceptaba haber agredido a su pareja, en tal sentido y por cuanto es un delito flagrante como lo establece la citada ley, lo impusieron de sus derechos, le realizaron una revisión corporal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún elemento de juicio de Interés Criminalístico, le indicaron que debía acompañarlos hasta las instalaciones del comando policial, aceptando el mismo que abordaran su vehículo, mientras que el funcionario conducía la unidad radio patrulla lo que se hizo igual con la victima. Presentes en la sede del Comando policial, procedieron a identificar plenamente al ciudadano y ala victima quien se encontraba presente, y el vehículo del referido ciudadano le fue entregado a su progenitora, quien hizo acto de presencia en la sede policial, quedando el detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y de lo establecido en los Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los Artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios Alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, Se le pregunto si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó su deseo de declarar, se procedió a identificarlo de la manera siguiente: OSCAR MIGUEL GARCÌA LEDEZMA, venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha16-09-1.977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, hijo Nazaret Ledesma y Oscar García, residenciado en agropecuaria “La dueña” Kilómetro tres vía Orituco, frente la finca turística Morrocoy, teléfono 0424-3168571247- y 8716727 y titular de la cédula de identidad Nº 13.237.895, quien expuso: “Estábamos en mi finca en la agropecuaria la dueña, ella tiene el teléfono en su mano, me dice la que lleve donde la mamà, vamos en el vehículo en la vía del palito de Merey a Calabozo, suena mi teléfono, yo no contesto la llamada, ella me dice que lo conteste, en el momento yo no le preste atención, repica el teléfono por segunda vez ahí me dice ella que lo contesté yo no le presto atención, ahí ella se me montó arriba, soltó el niño a donde uno pone los pies en el carro en la alfombra, se me guindo con los dietes en la oreja, me dio un mordisco, me partió el labio, en el momento pierdo el control del carro, me salgo de la la carretera, el carro se me colea, cuando yo logro parar el carro ella partió el parabrisas del vehículo, luego me bajo del carro y me alejo, yo me la quitaba de encima a los fines de enderezar el carro, cuando paro el carro me alejo, y ahí ella hizo los destrozos del vehículo parabrisas las ventanillas, luego llamo a mi mama y la llevó hasta su casa. Es todo.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a preguntar al imputado, realizándolo solamente la defensa y no interrogó la Representación Fiscal, y lo hizo de de la manera siguiente: 1.- Ese hijo es de los dos? contesto. Si, ella vive con usted? Contestó: si. Ese fundo es adquirido junto con ella? Contestó: no ese fundo es particular. Tiene un hijo de que edad. Contestó. De cinco meses. Ella partió el parabrisas? Contestó. Si con el tacón ella lo partió. Usted vive allí con su mamà? Contestó: si. Porque tan significativa la llamada? Contestó. Para evitar algún inconveniente, o ella pensó que era una mujer. Cesaron.
La Defensa Pública representada por el Abogado EDUARDO DOMINGEZ BURGOS, por su parte expuso: Que se observa que no hay testigo para corrobora los dichos de las partes, que hay un informe médico, que su defendido lo que hizo fue tratar de evitar el inconveniente, solicitó que el Ministerio Público ordene la realización de una experticia sobre el parabrisas del vehículo, que hay que tomar en consideración que ese es su vivienda, que como se hace para que el no se acerque.
Oída la intervención de las partes, y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción puestos a disposición de este Juzgado y que rielan en el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal, que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que indican que el imputado es el autor del referido delito y que el mismo fue aprehendido de manera flagrante a poco de cometer el hecho, por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, cerca del lugar de los hechos indicado por la denunciante ciudadana BETZABETH CAROLINA PEREZ FRANQUILLO, quien denunció el presente hecho realizado por su pareja quien la agredió, por ante el comando policial, al tener la información los funcionarios se dirigen hacia la dirección indicada por la denunciante y una vez que se dirigen por el sector indicado, por la vía por donde se dirigían venía en sentido contrario el denunciado y la comisión policial optó por darle alcance al mismo le solicitan al conductor que se detuviera a la orilla de la calzada éste lo hizo, le solicitaron su documentación personal, constataron que era la persona denunciada por violencia física en contra de su concubina quien aceptó haberla agredido y luego que se le leyeron sus derechos fue conducido hasta el Comando policial, donde fue identificado plenamente, quedando a la orden de la fiscalía actuante, por lo que se consideró llenos los extremos establecidos en la Ley Especial y los presupuestos contemplados en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la Aprehensión en Flagrancia del imputado OSCAR MIGUEL GARCÌA LEDEZMA, venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha16-09-1.977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, hijo Nazaret Ledezma y Oscar García, residenciado en agropecuaria “La dueña” Kilómetro tres vía Orituco, frente la finca turística Morrocoy, teléfono 0424-3168571247- y 8716727 y titular de la cédula de identidad Nº 13.237.895, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, así como lo establecido en los Artículos 248 y 250 en sus ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ordinal 3° por cuanto no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que es un delito leve, el imputado posee residencia fija y no posee capacidad económica para abandonar el país, razón por la cual se considera procedente la aplicación de la Medida Cautelar decretada, declarando sin lugar las medidas de Protección y Seguridad solicitada por el Representante Fiscal, previstas y sancionadas en el Artículo 87 ordinales 5, 6 de la Ley Especial citada, por cuanto el imputado manifestó al Tribunal que ellos viven juntos en la Finca y se debe preservar la unión del seno familiar con aplicación de la contemplada en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones al imputado por el lapso de Cuatro meses cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, tal y como lo contempla la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZABETH CAROLINA PEREZ FRANQUILLO. Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado OSCAR MIGUEL GARCÌA LEDEZMA, venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha16-09-1.977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, hijo Nazaret Ledesma y Oscar García, residenciado en agropecuaria “La dueña” Kilómetro tres vía Orituco, frente la finca turística Morrocoy, teléfono 0424-3168571247- y 8716727 y titular de la cédula de identidad Nº 13.237.895,en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara sin lugar las medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representación Fiscal, en virtud de que el imputado de autos manifestó al Tribunal que ambos viven juntos en la Finca por lo que se debe preservar la unión del seno familiar, acordándosele al ciudadano OSCAR MIGUEL GARCÌA LEDEZMA, venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha16-09-1.977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, hijo Nazaret Ledesma y Oscar García, residenciado en agropecuaria “La dueña” Kilómetro tres vía Orituco, frente la finca turística Morrocoy, teléfono 0424-3168571247- y 8716727 y titular de la cédula de identidad Nº 13.237.895,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana BETZABETH CAROLINA PEREZ FRANQUILLO, Medida Cautelar contenidas en el artículo 92 ordinal 7° en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida y con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días durante cuatro meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Calabozo, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la Sala. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 04.
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA