REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000060
ASUNTO : JP11-P-2009-000060


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual presenta ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano, HERNANDEZ ROGER MAURICIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad de conformidad con los artículos 248, 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 de la citada Ley Adjetiva.
Indicando la Representación Fiscal que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano HERNANDEZ ROGER MAURICIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización los Próceres manzana 15, casa número 55, ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.896, quien fue aprehendido en fecha 15 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Guárico, cuando se encontraban correctamente uniformados como funcionario activo de la policía del Estado Guárico, activando un dispositivo de seguridad ciudadana, relacionado al chequeo de personas y vehículos en la carrera 13 cruce con calle 13 de esta localidad, haciéndoseles acompañar de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PG) TORRES FREDDY DOMINGO, C.I.V- 14.926.618, Agente (PG) PERDOMO IVAN ARGIMIRO, C.I.V-16754.914, y Agente(PG) BOCCHINO TOVAR GLENN, C.I.V- 18.351.901,adscritos todos a la Brigada de Patrullaje Motorizada, de la Zona policial Nro. 03, lugar en el cual transitaba por la calzada, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, sin sus placas identificadotas, lo que originó indicarle a su conductor, estacionara el citado vehículo a la derecha de la calzada, optando éste en hacerlo, dirigiéndose hasta el conductor e informarle de los derechos que posee como ciudadano, pero a su vez indicándolo que le facultaba a su libre transito vial y estaba cometiendo una infracción, por lo que le solicitan sus documentos de identificación personal e igualmente los del vehículo que conducía, a fin de ser chequeados en el sistema de Información Policial (SIPOL), con sede en la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, a objeto de constatar alguna solicitud que presentase alguna de las partes, procediendo el ciudadano conductor en facilitarle su documentación y las de el vehículo, no obstante en identificarse como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de sargento Segundo, adscrito al Comando regional N° 08, con sede en ciudad Bolívar, donde le permite informarle que se encontraba cumpliendo con su deber como efectivo policial, procediendo en efectuar la llamada telefónica al Departamento de(SIPOL), recibiendo la funcionaria Agente (PG) TORREALBA ILIANA, quien luego de revisar y chequear acerca de los datos facilitados tanto del ciudadano como del vehículo. Informó la misma que el ciudadano no presenta solicitud, y los datos del vehículo no registran en el Sistema de Información, lo que originó que le permitieran en solicitarle al ciudadano presente que por favor abriera el capo de su vehículo, a fin de chequear los seriales de motor y carrocería, efectuándose nuevamente llamada al Departamento de Información Policial, chequeando nuevamente por la funcionaria antes mencionada quien informó que el serial de carrocería no registra identificación alguna del vehículo automotor, pero el serial del motor Nro. 72V307130, aportado presenta una solicitud por la Subdelegación del C.I.C.P.C. de ciudad Bolívar, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, de fecha 14-06-03, mediante Expediente G-402-169, dicho serial del motor le pertenece al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color blanco, Placa FAX-29C, serial Carrocería 8Z1SC51672V307130, serial motor 72V307130, año 2002, motivo por el cual le informa al ciudadano le informa al ciudadano los pormenores que arrojó el chequeo de los seriales del motor de su vehículo, lo que contestó que ese vehículo era original y de su propiedad, pero al requerirle el documento que refiriera haber comprado de buena fe , la compra o cambio del citado motor, éste le manifestó no poseerla y en vista de que el delito en cuestión está previsto y sancionado en el Código Penal, procede a indicarle al referido ciudadano que estaba detenido, procediéndole a leerle sus derecho , se le preguntó si portaba arma de fuego, manifestando el mismo que no, tomando como medida de seguridad reindican que se iba a realizar una revisión corporal, donde no se le incautó adherido a su cuerpo elementos de juicio de interés criminalísticos, igualmente se le realizó la revisión al interior del vehículo no localizándosele ningún elemento de interés criminalístico, procediéndose a identificarlo plenamente de la manera siguiente: HERNANDEZ ROGER MAURICIO Venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización los Próceres manzana 15, casa número 55, ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.896, y de igual forma al vehículo en cuestión conducido por el precitado ciudadano con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, sin placas identificadotas, serial de carrocería 8Z1SC51621V330264, portando el motor con el serial 72V307130, proceden a trasladar el procedimiento hasta la sede del Comando policial quedando el detenido a la orden de la Fiscalía del ministerio Público actuante.
Hechos estos que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, precalificó como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.
Se procedió a imponer al imputado HERNANDEZ ROGER MAURICIO, de los hechos y del derecho que lo asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo de la manera siguiente: HERNANDEZ ROGER MAURICIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización los Próceres manzana 15, casa número 55, ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.896, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a identificarlo: : HERNANDEZ ROGER MAURICIO, venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha 31-03-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil casado, hijo Francisca de Jesús Hernández (D), y de Luis Hernández (D), residenciado en la Urbanización Los Próceres, manzana 15, casa Nª 55 ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0414-87272, quien puede ser ubicado en el Comando Regional Nº 08, zona Industrial CORE 8 en Puerto Ordaz Estado Bolívar y titular de la cédula de Identidad Nº 8.618.896.-Por lo que en consecuencia no se ejerció el derecho de preguntar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada representada por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, entre otras cosas expuso: “Nos reservamos el derecho de demostrar la inocencia de mi defendido en el procedimiento ordinario que se va a aperturar. Es todo.
Examinadas las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible que se investiga, estando llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente es acordarle una medida menos gravosa al imputado de autos, en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, Reafirmación de la Libertad, Proporcionalidad del daño causado, establecidos en los artículos 8,9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, considerando procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente la misma en presentarse cada Treinta (30) Días, por un lapso de seis meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, imponiéndose al mismo la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado, como es aclarar acerca de la tramitación de la compra del referido vehículo así como el cambio del motor del mismo con la documentación requerida.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decretó con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado HERNANDEZ ROGER MAURICIO, venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha 31-03-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil casado, hijo Francisca de Jesús Hernández (D), y de Luis Hernández (D), residenciado en la Urbanización Los Próceres, manzana 15, casa Nª 55 ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0414-87272, quien puede ser ubicado en el Comando Regional Nº 08, zona Industrial CORE 8 en Puerto Ordaz Estado Bolívar y titular de la cédula de Identidad Nº 8.618.896, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 273 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERNANDEZ ROGER MAURICIO, venezolano, natural de esta ciudad donde nació en fecha 31-03-1961, de 47 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil casado, hijo Francisca de Jesús Hernández (D), y de Luis Hernández (D), residenciado en la Urbanización Los Próceres, manzana 15, casa Nª 55 ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0414-87272, quien puede ser ubicado en el Comando Regional Nº 08, zona Industrial CORE 8 en Puerto Ordaz Estado Bolívar y titular de la cédula de Identidad Nº 8.618.896, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se impone al imputado de autos, Régimen de Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado desde esta misma Sala, y al respecto, se oficia lo conducente a Poli Guárico de esta localidad; CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Publíquese .Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

La Jueza Cuarto de Control.
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria