REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001987
ASUNTO : JP11-P-2008-001987


Vista la solicitud interpuesta por el Abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en su carácter de defensor del imputado ROBERTT ALBERTO PEREZ HERRERA, mediante la cual requiere que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha en que fue privado de libertad el referido imputado la Representación Fiscal del Proceso no ha presentado la Acusación correspondiente dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la citada norma, por lo que este tribunal para decidir observa:
Que se evidencia que en fecha 01 de Diciembre del 2008, se realizó Audiencia de Presentación con detenido donde este Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO PEREZ HERRERA, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure donde nació el 28/09/1.981, de 27 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub. Inspector de Poli Apure, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.713, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Tercera Etapa, Casa Nº 74 de San Fernando Estado Apure, teléfono (0414) 4876796, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO RAMON GIL Y ANDRES ELOY SOLORZANO ROJAS, ordenándose la reclusión del imputado en el Comando de Policía de San Fernando de Apure Estado Apure.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Efectivamente se aprecia de la norma trascrita anteriormente, que es conteste la doctrina al afirmar, que el lapso de treinta días, mas su posible prórroga de quince, todos deben ser contados por días continuos; trayendo como consecuencia que el plazo máximo por el que se puede tener a una persona detenida sin acusación fiscal es de 30 o 45 días; en el caso que nos ocupa, no se presento prórroga, expirando el plazo el día 31 de Diciembre del 2008 ; por lo que se debe ordenar su libertad inmediata. Y así se declara.
Por cuanto la norma transcrita faculta al Juez de Control para imponer medida cautelar, así como la jurisprudencia es conteste en afirmar que el Juez puede dictar cualquier providencia cautelar al verificar su procedencia y para asegurar el cumplimiento del fallo; al respecto la Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia N° 1220, de fecha 16 de junio de 2005, dispuso: “En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso” (Negrillas del Tribunal). En el presente caso las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron apreciadas en la audiencia de fecha 01 de Diciembre de 2008, cuando fue acordada la Medida Privativa de libertad, circunstancias estas que no han variado, ya que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fue imputado, igualmente existe el peligro de fuga en virtud de la pena a ser aplicada; por lo que es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: El Cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de Diciembre del 2008 al ciudadano ROBERT ALBERTO PEREZ HERRERA, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure donde nació el 28/09/1.981, de 27 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub. Inspector de Poli Apure, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.713, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Tercera Etapa, Casa Nº 74 de San Fernando Estado Apure, teléfono (0414) 4876796, actualmente detenido en la Comandancia Policial de San Fernando de Apure Estado Apure, en vista de la no presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a acordar la libertad del prenombrado ciudadano. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada siete (07) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 244, 250, 251 ordinal 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° y 256 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese y Déjese Copia. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación, con oficio remítase al Comandante de la Policía de San Fernando. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
.ABG GRISELL JOSEFINA VALERO.
LA SECRETARIA