REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000513
ASUNTO : JP11-P-2008-000513
IMPUTADO: LUIS EMILIANO ASCANIO
VICTIMA: HEIDY MILAGROS MENA
HECHO: INJURIA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 26 de Febrero del 2003, con ocasión de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ESTEBAN VICENTE MENA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.621.357, residenciado en calle 2, sector 1, N° 16, Urbanización Cañafístola, Calabozo Estado Guárico, quien entre otras cosas expuso: “ El día Viernes 31 del mes de Enero del 2003, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, ingresó al Centro Hospitalario Dr. José Francisco Urdaneta Delgado… mi hija HEIDY MILAGROS MENA, con la finalidad de dar a luz,… la subieron al 5to. Piso, donde pudieron constatar que era necesario hacerle cesaría, a las 6:00 de la mañana del día sábado 01 de Febrero la bajaron al tercer piso, en la primera revista, el médico tratante Dr. LUIS SACANIO, se dirigió a la paciente HEIDY MILAGROS MENA, en tono alterado diciéndole que le había engañado, ya que ella tenía sida y no se lo había notificado, en vista de esa actitud asumida por el Dr. LUIS SACANIO, a la paciente se le alteraron los nervios y hubo la necesidad de volverla a subir a quirófano, donde le practicaron los correctivos necesarios para su rehabilitación, ocasionados por la acusación del médico, después… la bajan nuevamente al tercer piso y luego en horas de visita del mismo día, el médico le preguntó nuevamente en tono alterado, que si le habían hecho el examen del sida, al cual ella le contestó, que ella no tenía dinero para mandarse a hacer dicho examen, que se lo mandara a hacer en este hospital, el le contestó que aquí no lo estaban haciendo, pero ella sabía que tenía esa enfermedad, y que menos mal que el con los guantes que la había operado ni siquiera los usó mucho tiempo en sus manosea que se hubiese (contagiado), luego interviene una visita diciéndole al médico que el no tiene pruebas convincentes para acusar al paciente de dicha enfermedad, ni aún teniéndolas puede hacerlo en el estado crítico en que se encontraba la paciente HEIDY MILAGROS MENA, que él como médico le faltaba ética profesional, en vista de esto, se alteró nuevamente el médico diciéndole en tono alterado que eso no era problema de ella, que el no estaba hablando con ella porque era una loca… luego interviene una doctora y la consuela con palabras de aliento, para que se calme, que al restablecerse se mande a hacer su examen el cual ya se lo hizo resultando totalmente negativo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento e indicados en el presente escrito de los hechos investigados bajo la dirección de la Fiscalía actuante se desprende la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 447 del Código Penal, el cual prevé una pena de Uno (01) a Dos (02) meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Un (1) mes y Quince (15) días de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° ambos del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación el 01 de Febrero del 2003 hasta la presente fecha 20 de Enero del 2009, ha transcurrido un tiempo de Cinco (5) años Once (11) meses y Diecinueve (19) días, tiempo mas que suficiente que el establecido legalmente por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, razón por la cual considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, donde aparece como victima la ciudadana HEIDY MILAGROS MENA TOVAR y como imputado el ciudadano LUIS EMILIANO ASCANIO por la comisión del delito de INJURIA, tipificado en el artículo 447 del Código Penal vigente para la época, por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente la Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA