REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001530
ASUNTO : JP11-P-2008-001530
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima los ciudadanos RAFAEL LAYA y como imputados LUIS ALBERTO RAMIREZ Y JOSE HOMERO PERDOMO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este tribunal observa para decidir:
En fecha 09 de Diciembre del año 2.006,se inició la presente investigación por el accidente de transito ocurrido de tipo colisión entre vehículos con lesionados, con ocasión del acta policial suscrita por el funcionario JAVIER ESTEVEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Calabozo Estado Guárico, de la cual se desprende:” encontrándome de servicio en el interior de este puesto de vigilancia fui informado y comisionado por el oficial de guardia que me trasladara a la Av. Octavio Viana frente a inyección peña, después de la notificación me trasladé al sitio al llegar al mismo pude observar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, tome las medidas de seguridad, e identifiqué a los conductores involucrados en el en el accidente donde me informaron que el acompañante del vehículo 2, resultó lesionado y trasladado hacia el Hospital Francisco Urdaneta Delgado, luego procedí a realizar el croquis demostrativo del área del accidente y se observó que los vehículos se desplazaban por diferentes rutas después de terminar todas las diligencias procedí a remolcar y depositar los vehículos involucrados en el Estacionamiento San Luis, a la orden del Ministerio Público, me trasladé al centro asistencial y me entrevisté con el médico de guardia quien me informó que el conductor JOSE HOMERO PERDOMO ISSELES, presentó politraumatismo generalizados y fue dado de alta y su acompañante sufrió heridas cortantes en la cara…”.
Indica la Representación Fiscal, entre otras cosas que del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una sanción de de arresto de cinco (05) a Cuarenta y cinco (45) días, por lo que se verifica que desde la fecha del hecho que la acción penal se encuentra prescrita.
Por lo que se presume que la calificación del referido hecho es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de Cinco (05) a Cuarenta y cinco (45) días de arresto, por aplicación del artículo 37 del citado texto sustantivo penal, el término medio de la pena a imponer seria Veinticinco (25) días de arresto, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres meses de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 09 de Diciembre del 2.006, hasta la presente fecha 20 de Enero del 2009, han trascurrido Dos(2) años Un (1) mes y Once(11) días, tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano y 318 numeral tercero en concordancia con artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando quien aquí decide improcedente, fijar una audiencia de conformidad al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal lo cual no generaría efecto jurídico alguno.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como victima el ciudadano RAFAEL LAYA y como imputado los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ YJOSE HOMERO PERDOMO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito, por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción Penal y Extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO. LA SECRETARIA